Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 158-Social Sucre, 30 de abril de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Edith Jiménez Mercado c/ "Mutual del Pueblo".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 146-148, por el Gerente General de "Mutual del Pueblo", contra el Auto de Vista de fs. 142, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social seguido por Edith Jiménez Mercado, contra "Mutual del Pueblo"; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda de fs. 6-7, tramitada que fue, el Juez Tercero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció sentencia de fs. 125-126 y complementaria de fs. 128 vlta., declarando PROBADA la demanda, disponiendo la cancelación de Bs. 16.149,09 en favor de la actora. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en grado de apelación pronunció el Auto de Vista de fs. 142, por el que CONFIRMA la sentencia apelada, resolución que motivó el recurso de casación que acusa la infracción de los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo; 9-c) y e) de su Decreto Reglamentario; D.S. Nro. 11478 de 16 de mayo de 1974 y arts. 3-h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Argumenta que no correspondía el reconocimiento de los beneficios sociales; de indemnización, al no haber consolidado la actora el quinquenio correspondiente, ni el de desahucio, al haber incumplido el contrato de trabajo, demostrando negligencia e irresponsabilidad en el desempeño de sus funciones inherentes a Cajera.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales y del recurso, se establece:
El principal punto en controversia radica en establecer si el despido de la actora, con base en los incs. c) y e) del art. 16º de la Ley General del Trabajo (normas que prevén la causal de "Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industriales" e "incumplimiento total o parcial del convenio", respectivamente, y que no dan lugar al pago de los beneficios de desahucio ni indemnización), prevalecen frente a la demanda social presentada.
Tanto en sentencia de fs. 124-126, como en el Auto de Vista de fs. 142, el razonamiento del juzgador sobre esta controversia principal, se reduce, en el primer caso, a señalar que, "..., los hechos que aduce la parte demandada, en cuanto al grado de culpabilidad de la actora, no corresponde al suscrito juez valorar por no tener competencia". En el caso del Tribunal de apelación se argumenta que, "...si bien el hecho anotado fue puesto en conocimiento de la Policía Técnica Judicial donde se recibieron algunas declaraciones informativas, no se efectuaron más trámites, menos existe el informe en conclusiones que determine algún grado de responsabilidad de la actora, para dar aplicación a la causal de retiro, sin goce de beneficios sociales".
Ambas resoluciones, omiten el fondo de la controversia, el Juez de instancia argumenta, que no corresponde a su autoridad, valorar los hechos por no tener competencia, y el Tribunal Ad quem soslaya la responsabilidad administrativa de la actora y se pronuncia sobre una responsabilidad aparentemente penal, que nunca estuvo en controversia. No puede justificarse la invocación del principio del proteccionismo a favor del trabajador sin considerar la prueba aportada por el empleador, así como la confesión extrajudicial de la actora, pues, resulta imprescindible que el juzgador tenga en consideración que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, pero velando porque en tal propósito no se justifique, negligencia e irresponsabilidad en el trabajador.
Ingresando a la consideración de los extremos del recurso interpuesto se tiene que en relación al despido de la actora, resulta evidente que las resoluciones de instancia omitieron el correcto análisis para establecer, si la causa de despido - Omisión o imprudencia que afecte la seguridad e incumplimiento del convenio de trabajo- fue demostrada por el empleador (art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo). Sobre este extremo, los antecedentes cursantes en obrados acreditan que la actora desempeñaba el cargo de Cajera de la Mutual del Pueblo, que en tal calidad no tenía autorización para abandonar su puesto, empero lo hizo, circunstancia que, de acuerdo con el Manual de Funciones de la entidad, activa la obligación de resguardar en Caja Fuerte, los dineros a su cargo, en caso de abandonar momentáneamente su puesto, lo que no aconteció. La confesión extrajudicial hecha por la actora al demandado, reconociendo culpa y aceptando su responsabilidad por el abandono momentáneo, constituye prueba relevante para asumir la concurrencia de omisión o imprudencia e incumplimiento de convenio.
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