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TSJ

AS/0158/2003

Tribunal Supremo de Justicia
1 de agosto de 2003Social 1eraMag. Carlos Rocha Orosco
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2003

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Expediente No. 294/00

AUTO SUPREMO No. 158-Social Sucre, 01 de agosto de 2003.

DISTRITO: Potosí

PARTES: Sandra Cabezas Gómez c/ Alcaldía Municipal de Caiza D.

RELATOR: MINISTRO DR.- Freddy reynolds Eguía.

VISTOS: El recurso de casación de fojas 229-230 interpuesto por la ALCALDÍA MUNICIPAL CAIZA "D" representado por GUSTAVO ROSAS CARRASCO en su calidad de apoderado legal contra el Auto de Vista de fojas 225-227 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso social sobre beneficios sociales seguido por SANDRA CABEZAS G. contra la entidad recurrente, sus antecedentes, las normas legales acusadas de infringidas, dictamen fiscal de fs. 238-239 y

CONSIDERANDO: Que corridos los trámites del juicio, a fs. 176-179 el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social dicta sentencia declarando PROBADA la demanda y condenando a la institución demandada al pago de Bs. 10.394 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldos y reintegro por 13 días trabajados. En apelación, la Corte Superior del Distrito de Potosí dicta el Auto de Vista de fs. 225-227 por el que CONFIRMA parcialmente la sentencia disponiendo que de lo condenado en dicha sentencia se proceda al descuento de los haberes percibidos del 9 de febrero al 30 de abril de 2000, el aguinaldo de la indicada gestión y que se recalcule el monto de las vacaciones correspondientes a la última gestión. Contra ésta resolución, el municipio demandado deduce recurso de casación en el que denuncia violación de los artículos 12º, 13º, 16º inc. d) y 44 de la Ley General del Trabajo, 9º de su Decreto Reglamentario y 55º del D.S. 21060 y la aplicación indebida de los artículos 2, 4, 64, 182 y 202 inc. c) del Código Procesal del Trabajo, art. 16º inc. e) de la Ley General del Trabajo y art. 2 del D.S. de 9 de marzo de 1937 argumentando que la actora no fue retirada intempestivamente y que por el contrario incurrió en abandono de trabajo luego de haber ella consentido en la rebaja de su sueldo, por lo que solicita la concesión del recurso para que el Tribunal Supremo "ANULE el Auto de Vista y dicte una nueva declarando IMPROBADA la demanda...".

CONSIDERANDO: Que de la revisión del recurso, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se establece lo siguiente:

Que las literales de fs. 6 y 7 de obrados advierten que el empleador procedió a la reasignación de funciones con rebaja de sueldos de la actora en fecha 9 de febrero de 2000 y simultáneamente le cursó carta de pre aviso, decisión ésta que; si bien se ampara en el D.S. 21060, se contrapone a la Ley 975 de mayor jerarquía y, lo mas relevante, coloca a la trabajadora en situación de incertidumbre y deterioro moral por el manifiesto hostigamiento que importa la actitud del empleador, por lo que al determinar los de instancia los conceptos liquidados en sentencia,- modificados en la resolución recurrida,- no han incurrido en las violaciones que se denuncian, mas aún si se considera que la solicitud de NULIDAD contenida en el recurso no guarda relación con el argumento esgrimido y las disposiciones acusadas como infringidas, con el agregado de que se desconoce el principio de especificidad.

Que, si bien a la actora le hubiere asistido otros derechos no consignados ni considerados en las resoluciones de instancia, ellos resultan inatendibles por éste tribunal habida cuenta que al no ejercer su derecho de apelación, ni de casación admitió tácitamente la ejecutoria de dichos fallos en lo que a ella le corresponde, mas aún si de "motu propio" declara a fs. 211 que la sentencia le resulta "justa y enmarcada al derecho".

Que la valoración y ponderación de la prueba es facultad privativa del juzgador, incensurable en casación, mas aún si en su apreciación no se ha faltado a las reglas de la sana crítica, por lo que el presente caso debe resolverse con sujeción al artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia por permisión de la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

A mayor abundamiento se considera:

Porque la sentencia resolviendo en función de las pretensiones de la actora, acoge parcialmente las mismas en los ítems expresados. La demandante se conforma con el fallo y sólo apela la parte demandada.

El auto de vista confirma dicha resolución con la sola modificación de que debe descontarse del finiquito los haberes percibidos por la pretensor en el período comprendido entre el 9 de febrero al 30 de abril de 2000. Tampoco recurre la demandante de esta decisión, haciéndolo únicamente la Comuna de Caiza D., significando con ello que está igualmente conforme con dicha modificación.

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Cabezas Gómez
Demandado
Alcaldía Municipal de Caiza D.
Magistrado relator
Carlos Rocha Orosco
Tribunal Supremo de Justicia1 de agosto de 2003AS/0158/2003Fuente oficial