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TSJ

AS/0158/2005

Tribunal Supremo de Justicia
27 de mayo de 2005Civil IIMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Reivindicación y Entrega de Inmueble
Sala
Civil II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA CIVIL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: Nº 158 Sucre, 27 de mayo de 2.005.

DISTRITO: Santa Cruz RECURSO: Ordinario - Reivindicación y Entrega de Inmueble

PARTES: Jacob Gutiérrez Arias c/ Sandro Mendoza Vargas y otra.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 102-103 vta. interpuesto por los demandados Sandro Mendoza Vargas y Justina Hernani Calani y de fs. 107 vta.-108, formulado por el demandante Jacob Gutiérrez Arias contra el Auto de Vista de fs. 100 y vta., pronunciado el 29 de octubre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación y entrega de inmueble; la concesión de los mismos efectuada mediante Auto de fs. 111 vta. de 22 de febrero de 2003, los antecedentes procesales analizados para resolución y:

CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda ordinaria de referencia, el 3 de julio de 2002, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó sentencia declarando probada en parte la demanda principal, que fue declarada improbada respecto del pago de daños y perjuicios, asimismo declaró improbada la demanda reconvencional, ordenando la desocupación y entrega del inmueble de propiedad de Jacob Gutiérrez Arias, en el plazo de diez días de ejecutoriado el fallo. Sin costas. En apelación, deducida por ambas partes, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, confirmó la sentencia apelada, motivando con ello, que tanto el demandante como los demandados interpongan recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 102 a 103 vta. los demandados interponen recurso de casación, argumentando que el Auto de Vista impugnado contiene violaciones, infracciones, mala interpretación o aplicación indebida de la ley, incurriéndo en error de hecho como de derecho. Asimismo señalan, que la demanda no cumplió con lo establecido por el art. 327.6) y 9) del Código de Procedimiento Civil (CPC), por contener contradicciones, oscuridades e imprecisiones en su texto. Por otro lado, aducen la vulneración de los arts. 90 y 351 del CPC, debiendo anularse obrados. Puntualizan que se vulneró el art. 1453.I del Código Civil (CC), puesto que el demandante no demostró estar en posesión del inmueble a efectos de demandar la reivindicación de su derecho propietario. Finalmente señala que el Auto de Vista no cumple con el mandato del art. 236 del procedimiento de la materia. En virtud a estos hechos interponen recurso de casación en el fondo y en la forma, solicitando se remitan obrados a la Corte Suprema para que case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal.

Por su parte Jacob Gutiérrez Arias, a fs. 107 vta. y 108, presenta recurso de casación, citando la norma de los arts. 99, 961 y 984 del CC, para luego concluir solicitando se case el Auto de Vista impugnado, disponiendo el pago de daños y perjuicios que en el trámite del proceso ha sido debidamente probado.

CONSIDERANDO: Que, así expuestos los fundamentos de los recursos planteados, resolviendo los mismos corresponde señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, cumpliendo las previsiones establecidas en la norma del artículo 253 del CPC, o recurso de casación en la forma, de acuerdo a lo establecido por el artículo 254 del mismo procedimiento, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 del Procedimiento citado. Por ello, los recurrentes a tiempo de plantear el recurso de casación, deben motivarlo señalando el agravio sufrido en cuanto a vicio de forma o fondo que denuncia y el derecho que lo respalda, puesto que, por su naturaleza, el recurso de casación está limitado únicamente a las cuestiones de derecho, por lo que es preciso que el recurrente no solo cite, sino principalmente fundamente por qué considera que las disposiciones legales han sido violadas o erróneamente aplicadas, explicando además cuál será la aplicación que se pretende.

En ese contexto, cabe establecer que al momento de solicitar la tutela jurisdiccional indicada, los recurrentes deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la omisión o ausencia de uno de ellos motiva la improcedencia del recurso conforme establece la norma del artículo 272 del procedimiento de la materia.

CONSIDERANDO: Que en la especie, se tiene que los recurrentes, lejos de cumplir con la normativa anteriormente glosada, con una evidente falta de técnica jurídica para el planteamiento del recurso, incurren en una serie de omisiones que no pueden ser subsanadas por esta jurisdicción, a efectos de considerar la problemática planteada ya sea en la forma o en el fondo como se señala a continuación.

1. Respecto del recurso de casación de los demandados

Con carácter previo a la consideración del recurso planteado por los demandados, corresponde señalar que a fs. 113 de obrados, Jacob Gutiérrez Arias, solicitó su caducidad, en virtud a que no proveyeron los gastos de remisión del expediente en el plazo establecido por el art. 262 del CPC. Al respecto cabe señalar que la norma del art. 261 del procedimiento citado establece que: "Si el recurrente no proveyere el importe de los gastos de remisión del expediente en el plazo establecido en el artículo anterior, se declarará de oficio la caducidad del recurso y la ejecutoria de la sentencia o Auto recurrido". Cuando las dos partes, demandante y demandado, son los recurrentes, ambas deben contribuir con los gastos de remisión del expediente, pudiendo declararse la caducidad del recurso respecto a la parte que no pague los gastos que le corresponda. En la especie, se evidencia que el demandante proveyó los aludidos recaudos de ley, conforme consta a fs. 112 vta., sin embargo, los demandados recurrentes no lo hicieron, razón por la cual, el Tribunal ad quem, con la facultad otorgada por los artículos citados, debió disponer la caducidad del recurso de casación en análisis, al no hacerlo, motiva que este Tribunal se pronuncie por la improcedencia del mismo, considerando además que no cumple con los requisitos de forma anteriormente señalados.

En efecto, en la parte in fine de su recurso, los demandados recurrentes, lacónicamente señalan que plantean tanto la acción extraordinaria de casación en la forma como casación en el fondo, sin embargo, no hacen una diferenciación en cuanto a los argumentos expuestos para cada uno de ellos, de manera tal, que se pueda identificar si un hecho denunciado corresponde al recurso de casación en la forma o corresponde al recurso de casación en el fondo, precisión de ineludible cumplimiento dada la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos señalados.

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Datos del proceso

Demandante
Jacob Gutiérrez Arias
Demandado
Sandro Mendoza Vargas y otra.
Proceso
Ordinario - Reivindicación y Entrega de Inmueble
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia27 de mayo de 2005AS/0158/2005Fuente oficial