Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 158 Sucre, 5 de mayo de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otros c/ Víctor Rivera Pizarro.
Estafa y otros.
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VISTOS: los recursos de casación de fojas 757 a 774 y vuelta interpuesto por Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benítez Suárez, el de fojas 801 a 807 y vuelta interpuesto por la Fiscal Yhilka Hinojosa Fernández y el de fojas 816 a 822 interpuesto por Víctor Rivera Pizarro impugnando el Auto de Vista Nº 58/2005 cursante de fojas 717 a 719 y vuelta dictado en fecha 19 de marzo de 2005 por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benítez Suárez contra Víctor Rivera Pizarro por los delitos de estafa, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, previstos en los artículos 335, 200 y 203 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, en sus artículos 416 y 417, establece los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento del plazo para evidenciar la oportunidad en la presentación del recurso debiendo señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, a objeto de que el tribunal de casación establezca la contradicción, entendiéndose que existe contracción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", como lo prevé y exige la última parte del artículo 416 mencionado, estableciéndose los requisitos en el artículo 417 que exige que la contradicción sea señalada en términos precisos y que como única prueba admisible se acompañará copia del recuso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, se evidencia que, pronunciado el Auto de Vista Nº 58/2005, las partes fueron notificadas con dicha resolución, cual acreditan las diligencias cursantes a fojas 728, conforme la siguiente prelación: el procesado Víctor Rivera Pizarro en fecha 23 de marzo de 2005 y la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández, así como los querellantes Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benítez Suárez, todos ellos en fecha 24 de marzo de 2005.
Que dentro el término previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, Víctor Rivera Pizarro, mediante memorial de fecha 24 de marzo de 2005 cursante a fojas 729, solicita complementación y enmienda del Auto de Vista Nº 58/2005, solicitud que fue resuelta dentro del segundo día hábil de la solicitud por auto cursante a fojas 730 y puesta en conocimiento de las partes, cual acreditan las diligencias de fojas 809; en fecha 5 de abril de 2005 a los querellantes Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benítez Suárez y en fecha 6 de abril de 2005 al recurrente y la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández.
Que enmendado y complementado el Auto de Vista Nº 58/2005, corresponde computar el plazo a partir de dichas diligencias de notificación a efectos de establecer la oportunidad de presentación de los recursos de casación, siguiendo la disposición del artículo 130 del Código de Procedimiento Penal, tomando en cuenta que en cuanto a la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa y los querellantes Marcelo Pacheco Leroux, Ana Leticia Daza Noya y María Rocío Benítez Suárez, se tiene que notificados que fueron con el Auto de Vista Nº 58/2005 impugnan tal resolución presentando sus correspondientes recursos cursantes a fojas 757 a 774 y vuelta y 801 a 807 y vuelta dentro del término previsto por ley.
CONSIDERANDO: que la Fiscal de Materia Yhilka Hinojosa Fernández es notificada con el Auto de Vista Nº 58/2005 en fecha 24 de marzo de 2005 y formula recurso de casación por memorial de fojas 801 a 807 y vuelta, presentado de acuerdo al cargo cursante a fojas 808 en fecha 30 de marzo de 2005, esto es, dentro el término previsto por el artículo 418 de la Ley 1970; asimismo, en tal recuso refiere que la resolución impugnada se basaría en argumento infundado, incurriría en incongruencia, contradicción, en errores in iudicando e in procedendo y contendría igualmente los defectos absolutos señalados en los numerales 1 al 14 del artículo 169 de la Ley 1970; finalmente, acusa que la resolución impugnada es contradictoria a los fallos ejecutoriados emitidos por las Salas Penales del Distrito Judicial de La Paz, de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional; concluyendo, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nº 414/2003, Nº 656/2004, Nº 401/2003 y Nº 417/2003 que -dice- establecen oposición ente dichas resoluciones dictadas por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el fundamento y contenido del Auto de Vista impugnado, consiguientemente el recurso intentado cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970.
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