Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 158 Sucre,15 de febrero de 2007
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Reynaldo Iturri Iturri.
Encubrimiento.
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación de fojas 269 a 274, interpuesto por Reynaldo Iturri Iturri, impugnando el Auto de Vista Nº 297/06, de fojas 249 a 250 vuelta, dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictado dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Waldo Antonio Maita Arisméndi contra el recurrente, por el delito de encubrimiento, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se deben cumplir las condiciones formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación; así mismo, es necesario que el recurrente puntualice las situaciones concretas que considera incorrectas, individualizando su similar en el precedente invocado. Debe además, precisar la norma adjetiva o sustantiva aplicada en el Auto de Vista cuestionado y, detallar la norma aplicada en sentido contradictorio en el precedente invocado.
Esta acción de comparación, es a la vez que un requisito de forma que provee al administrador de justicia pautas para el examen del proceso, un requisito formal que debe cumplirse ineludiblemente a tenor del artículo 417 del Código de Procedimiento Penal que de manera imperativa prescribe: "En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos".
CONSIDERANDO: que la impugnación al Auto de Vista Nº 297/06, se fundamenta en los siguientes aspectos:
1.- Contradicción entre el Auto de Vista Impugnado y otras resoluciones, toda vez que el Tribunal ad quem habría recreado el juicio oral, afectando los principios de oralidad, publicidad, inmediatez, continuidad y contradicción, vulnerando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de ley.
Acusa que estando impedido de hacerlo, el Tribunal de alzada, valoró nueva y erróneamente la prueba, llegando a conclusiones alejadas de la verdad histórica, como el hecho de que el procesado hubiera comandado el piquete de huelga, que deliberadamente hubiera impedido el esclarecimiento del caso o que hubiera asumido una actitud de indiferencia insensible, ausente de auxilio y solidaridad, habiendo arribado a estas falsas conclusiones, a partir de una nueva valoración de la prueba y cuestiones de hecho, facultad privativa de los jueces o Tribunales de mérito, en franco desconocimiento de que nuestro procedimiento no prevé la doble instancia, por lo que el Tribunal de Alzada estaba obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a la ley, empero sustrayéndose de ese mandato violó los alcances de los artículo 173 y 413 de la ley adjetiva penal e incluso incurrió en inobservancia de las reglas de la sana crítica, valorando de forma errónea y tendenciosa la prueba.
Relacionando esos antecedentes con premisas similares contenidas en los Autos Supremos Nº 57/06, Nº 206/03, Nº 525/04, Nº 4/02, Nº 414/02, Nº 95/02, Nº 140/04, Nº 361/04, Nº 317/03, Nº 654/04, denuncia que la resolución ahora impugnada incurre en contradicción con la doctrina legal sentada por este Tribunal. Cita además con igual objeto, los Autos Supremos Nº 525/04, Nº 654/04 y Nº 317/03.
Mostrando 13 de 25 parrafos.