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TSJ

AS/0158/2007

Tribunal Supremo de Justicia
8 de febrero de 2007Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2007

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 158

Sucre, 8 de febrero de 2.007

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: Emilio Borda Sotoc/ Servicio de Asistencia Técnica "SAT".

MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 314-317, interpuesto por Juan José Blanco Cazas, Director Ejecutivo a.i. del Servicio de Asistencia Técnica "SAT", contra el auto de vista Nº 257/2005 SSA-I de 24 de noviembre de de 2004 (fs. 310), dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso social que sigue Emilio Borda Soto, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 319-322, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 69/2003 de 19 de julio de 2003 (fs. 211-212), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, con costas, disponiendo que la entidad demandada pague la suma de Bs. 32.717.- a favor del demandante, por concepto de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo y vacación.

En grado de apelación deducida por la parte demandada, por auto de vista Nº 257/2005 SSA-I de 24 de noviembre de de 2004 (fs. 310), se confirma la sentencia Nº 69/2003 de 19 de julio de 2003 (fs. 211-212).

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada al amparo del art. 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone el recurso de casación en el fondo (fs. 314-317), acusando la violación del art. 1º del D. R. de la L.G.T. y error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, solicitando al Supremo Tribunal, casar el auto de vista recurrido Nº 257/2005 SSA-I y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda de beneficios sociales planteada por el actor, expresando que: el Tribunal ad quem, en la dictación del auto de vista recurrido no tomo en cuenta que el SAT, es una institución pública descentralizada del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, de acuerdo al D.S. Nº 23508 de 22 de mayo de 1993, a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, la Ley Nº 1178 y normas administrativas de derecho público, por lo que al ser el SAT., una institución pública , los contratos de fs. 12, 20 y 22 a 30, suscritos con el actor, son se naturaleza administrativa bajo la forma de contratos civiles de consultoría, fuera del ámbito de aplicación de la L.G.T. y de su D.R., en cuyo marco el ex consultor, ahora demandante, para la prestación de servicios, como Auxiliar Administrativo del SAT, estaba sujeto a los términos de referencia que formaban parte de los contratos (fs. 25-26), percibiendo un honorario sujeto al régimen complementario al valor agregado (RC-IVA), como consta del certificado del RUC Nº 8938326 de fs. 27. Agregando que en última instancia, siendo los funcionarios del SAT, funcionarios públicos conforme las disposiciones de los D.S. Nos. 23508 de 22 de mayo de 1993 y art. 33 inc. a) del D.S. 25867 de 11 de agosto de 2000, el consultor sería un servidor público, sujeto a normas y procedimientos del Sistema de Administración de Personal, en el marco de la Ley Nº 1178 y del Estatuto del Funcionario Público y nunca un trabajador del sector privado sujeto a la L.G.T.; que, la R.M. de Hacienda Nº 521 de 10 de junio de 1997, relativa al Reglamento para el Personal Eventual de Programas y Proyectos del Sector Público, financiados con recursos externos y/o de contraparte del T.G.N., en su art. 14 establece: "...(Régimen Legal). El personal eventual que desempeña funciones de línea tiene estatus legal de servidor público, de conformidad al art. 28 inc. c) de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y está sujeto, además al cumplimiento de su contrato, a las funciones legales que rigen la función pública..."; aclara igualmente que el financiamiento de los mencionados contratos, proviene del Crédito IDA-2134-BO del Banco Mundial, como de los Fondos de Contravalor de la deuda bilateral Bolivia Suiza, aprobados mediante Ley Nº 1223 de enero de 1991 y Nº 1947 de 18 de marzo de 1999, que se canalizan a través del Tesoro General de la Nación, por ser recursos públicos cuyo manejo se somete a la Ley Nº 1178 (SAFCO), y no pueden destinarse a pagos no presupuestados ni establecidos legalmente, lo contrario implicaría incurrir en actos ilegales.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se digne dictar resolución casando el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda del actor, con costas.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso corresponde analizar los antecedentes del proceso en el marco de las disposiciones cuya infracción se acusa de donde se tiene que:

1.- El recurrente a tiempo de oponer la excepción de incompetencia de fs. 38- 40, adjuntó como prueba preconstituida los contratos de prestación de servicios de consultoría de fs. 22-24 y adéndum de fs. 28-30, suscritos sucesivamente por el actor, en 16 de julio de 1998 y 1º de diciembre de 1998, y el Servicio de Asistencia Técnica descentralizado del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, en el marco del Convenio de Crédito IDA-2134-BO del Banco Mundial como de los Fondos de Contravalor de la deuda bilateral Bolivia Suiza, contratos todos estos, en los que el demandante voluntariamente aceptó reconocer expresamente la naturaleza civil de dichas contrataciones, que hallan su base legal en las disposiciones contenidas en los Arts. 450 y 519 del Cód. Civ. (Cláusula décima segunda y tercera del adéndum), cursando igualmente a fs, 37 el memorando de designación en el cargo de Auxiliar Administrativo del SAT., desde el 4 de enero de 1999.

2.- Estos contratos que corren en el proceso, fueron de conocimiento de los jueces de instancia (fs. 212 puntos 6-7 y fs. 310 inc. a), quienes establecieron equivocadamente que la relación laboral del actor con la entidad demandada se inicio en 1º de agosto de 1991, extendiéndose hasta el 30 de julio de 2001, a partir del contrato a plazo fijo de fs. 12, suscrito entre el actor y el Banco Central de Bolivia, y no con la entidad demandada, sin considerar que el SAT., conforme los D.S. Nos 23508 de 22 de mayo de 1993 y 25867 de 11 de agosto de 2000, de su creación, tiene la calidad de entidad pública descentralizada del Ministerio de Exportaciones y Competitividad Económica, de donde se infiere que reconociendo a los aludidos contratos de consultoría (incluyendo los de fs. 12, 20 y memorando de fs. 37), el carácter de contratos a plazo fijo convertidos a plazo indefinido por exceder de dos contrataciones sucesivas, aplicaron indebidamente la L.G.T y disposiciones laborales conexas en que sustentan su decisorio, dando por consiguiente lugar al reconocimiento de lo beneficios sociales demandados por el actor.

CONSIDERANDO III: Que, a los fines de resolver el recurso planteado, es útil realizar las siguientes puntualizaciones:

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Datos del proceso

Demandante
Emilio Borda Soto
Demandado
Servicio de Asistencia Técnica "SAT".
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia8 de febrero de 2007AS/0158/2007Fuente oficial