Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 158 Sucre, 25 de marzo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ José Rojas Chagua.
Transporte de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
< < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < < <
Sucre, 25 de marzo de 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por José Rojas Chagua de 9 de julio de 2003 de fs. 110 a 112 contra el Auto de Vista de 20 de junio de 2003 de fs. 108 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 145 de 30 de agosto de 2002 de fs. 84 a 86, declaró al procesado José Rojas Chagua, autor del delito de transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio a cumplir en la cárcel de "Palmasola" de esa ciudad, multa de cuatrocientos días a razón de Bs. 2 por día, con costas a regularse en ejecución de sentencia.
La indicada resolución fue apelada por el imputado José Rojas Chagua mediante recurso de 30 de agosto de 2002 de fs. 87, siendo resuelto por Auto de Vista de 20 de junio de 2003 de fs. 108 y vlta., confirmando la sentencia apelada. Contra esta resolución superior se formuló el recurso de casación que ahora se analiza.
CONSIDERANDO: Que, el procesado José Rojas Chagua en su recurso de casación de fs. 110 a 112, citando sustancialmente los arts. 296 y 298 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que fue detenido en la estación ferroviaria de la ciudad de Santa Cruz abordando el tren con destino a la localidad de Puerto Quijarro llevando artesanías que contenían sustancias controladas. Este hecho motivó la sentencia condenatoria en su contra, sin recoger la verdad histórica de los hechos y fundándose en supuestos carentes de prueba plena, ya que su viaje tenía lugar de origen y de destino definidos como se evidencia del pasaje de fs. 27, por lo que infiere que su detención en la ciudad de Santa Cruz se realizó en un grado de ejecución intermedia del iter criminis, que la figura aplicable se encuentra en el art. 8 del Código Penal y que los hechos se subsumen en el delito de transporte de sustancias controladas en grado de tentativa.
Apunta además los Autos Supremos Nº 377 de 4 de octubre de 1997 y Nº 59 de 6 de marzo de 1997, referidos a la no consumación del delito de transporte de sustancias controladas.
Concluye el recurrente indicando, el hecho que se juzga fue erróneamente calificado y que es evidente la violación a la ley sustantiva en el auto de vista recurrido, por lo que se incurre en las causales de casación establecidas en los incs. 1), 3, 4) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal.
Con este fundamento, pide al máximo tribunal case el auto de vista recurrido.
Mostrando 14 de 27 parrafos.