Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 158
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: Beni PROCESO: Social
PARTES: Félix Simoni Combi y otros c/ Alcaldia Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 142 interpuesto por Moisés Shiriqui Vejarano, Alcalde Municipal de la ciudad de la Santísima Trinidad, contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2007 (fs. 138-139), emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro el proceso laboral seguido por Félix Simoni Combi, Francisco Zelada Viri y Ciro Arteaga Roca, contra el Gobierno Municipal que representa el recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 145, los antecedentes procesales y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, el 7 de mayo de 2007, pronunció la Sentencia Nº 14/07 (fs. 120-123), por la que declaró improbada la demanda de fs. 21-22 y probadas las excepciones de pago y prescripción de fs. 47-49.
Apelada la sentencia por la parte demandante (fs. 126), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni emitió el Auto de Vista de 20 de julio de 2007 (fs. 138-139), por el que revocó en parte la sentencia, declarando probada en parte la demanda, reconociendo en forma parcial la excepción de pago y en forma total respecto a Francisco Zelada Viri, e improbada la excepción de prescripción, estableciendo un total de Bs. 4.417,62, para Félix Simoni Combi y Bs. 30.639.00 para Ciro Artega Roca, sin costas.
Esta resolución, motivó el recurso de casación interpuesto por el representante de la entidad demandada, conforme a los fundamentos que contiene el memorial de fs. 142.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar los fundamentos del recurso, el Tribunal Supremo de Justicia de la Nación tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si los jueces y tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 15 de la L.O.J. y, si correspondiere disponer la nulidad de obrados de oficio, según lo prevé el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
A su vez el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., dispone que: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", norma que es complementada con lo instituido en el art. 202 del Cód. Proc. Trab., que incluye las reglas que deben observarse para resolver una controversia laboral, entre los que se encuentra la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandando. La liquidación que contenga deberá referirse a todos y cada uno de los conceptos a que se refiere el auto de relación procesal, bajo responsabilidad, etc.
Estas normas, de aplicación general, imponen a los tribunales de alzada observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en función del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la sentencia y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisorio a las formas de resolución previstas en el Art. 237 del adjetivo civil.
En autos, el tribunal ad quem revoca en parte la sentencia, declarando probada en parte la demanda, "reconociendo las excepciones de pago documentado en forma parcial y total en lo que corresponde al actor Franciso Zelada Viri respectivamente e improbada la excepción de prescripción de acuerdo a las siguientes liquidaciones:" Incluyendo el nombre de dos co demandantes, haciendo una resta de pagos documentados, estableciendo que la revocatoria es sin costas.
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