Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 158 Sucre, 23 de junio de 2009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Ordinario-Nulidad de
subincripción y otro.
PARTES: Félix García Castellón y otros c/ Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 427-429, interpuesto por Armando Ortiz Pozo, Edmundo Nina Bulacios y Jesús Guzmán Egüez, miembros de la Asociación de Jubilados Ferroviarios de Oruro, contra el auto de vista Nº 102/2008 de 18 de junio cursante a fs. 411-415, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de subincripción y consiguiente reconocimiento de mejor derecho propietario seguido por Félix García Castellón, Marcial Villarroel Sánchez, Francisca Téllez Delgado, Severo Gutiérrez Mamani, Felipa Beltrán Condarco de Condori, Rilma Sonia Fuentes Soliz, Sara Guzmán Quiroga de Soria, Escolástica Mallcu Aguilar, Martha Janett Lizarazu Aguilar de Mejía, Andrés Hernán Villarroel Toro y Maida Arminda Villarroel Toro, contra la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas, la respuesta de fs. 435-436, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 224/08 de 5 de abril del 2008 cursante a fs. 367-378 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 58-60, ratificada a fs. 65 y aclarada a fs. 124 vta. y 131 de obrados y las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia opuestas por la parte actora en contra de la demanda reconvencional, e improbada la demanda respecto a la rendición de cuentas de todas las sumas percibidas por concepto de alquileres del bien inmueble ubicado en la calle 6 de Octubre esquina Junín de la ciudad de Oruro, para su entrega a la parte demandante y el libramiento del mandamiento de desapoderamiento del indicado bien inmueble en contra de la institución demandada en las personas de sus representantes. Asimismo, se declara improbada la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada en el otrosí del memorial de fs. 138-139. Sin costas por tratarse de proceso doble, de conformidad al art. 198-III del Cód. Pdto. Civ.; disponiendo: 1.- La nulidad del proceso judicial de subinscripción en la oficina de Derechos Reales de aclaración de superficie, colindancias y usos, del bien inmueble registrado bajo la Partida Nº 132 del Libro de Propiedades Capital de 1957, sustanciado en el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil de la Capital, ingresado en Secretaria de Cámara bajo la Partida Nº 4081 del Libro respectivo de la Corte Superior de Distrito Judicial del año 2004. 2.- La cancelación por ante la oficina de Derechos Reales del Distrito Judicial de Oruro, de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0008087 con trámite Nº 46849, Asiento A-1 de 2 de marzo de 2005. 3.- Se ordena por ante las oficinas de Derechos Reales de Oruro, la reposición de la Partida Nº 132 del Libro de Propiedades Capital de 1957. 4.- Se dispone por ante la oficina de Derechos Reales la inscripción de la Escritura Pública Nº 183 de 26 de enero de 2005, extendida por ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 a cargo de la Dra. Norka Rocha Orozco. 5.- Se condena a la Asociación de Jubilados Ferroviarios y Ramas Anexas de Oruro, entidad demandada en la presente causa, al pago de daños y perjuicios en favor de la parte actora, averiguables en ejecución de sentencia. Disponiendo asimismo que para la ejecución y cumplimiento de la sentencia se libren las respectivas ejecutoriales de ley, con las formalidades de rigor.
Que, en grado de apelación deducida por la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 102/2008 de 18 de junio cursante a fs. 411-415, se confirma la sentencia de fs. 367-378 y vta., de obrados de fecha 5 de abril de 2008. Con costas en ambas instancias.
Que, contra la mencionada resolución de vista, Armando Ortiz Pozo, Edmundo Nina Bulacios, Jesús Guzmán Egüez, invocando el amparo de los arts.253 incs. 1), 2), 3) y 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., interponen el recurso de casación y nulidad de fs. 427-429, acusando de manera genérica la violación de los arts. 7-1) y 22 de la C.P.E., aplicación incorrecta del art. 5 de la L.O.J., violación e interpretación errónea del art. 105 del Cód. Civ., violación e interpretación errónea de los arts. 1, 9, 10, 14, 15, de la Ley de 15 de noviembre de 1887 y la interpretación errónea del art. 42 del D.S. Nº 27957, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, conforme los arts. 274 y 275 del Pdto. Civ., dicte resolución "casando y anulando" el "auto de vista" Nº 102/08 emitido por la Sala civil Segunda de la Corte Superior de Oruro y "la sentencia" de primera instancia emitida por el Juez de Partido Tercero en materia civil y deliberando en el fondo, determine subsistente el derecho propietario de la Asociación de Jubilados Ferroviarios sobre el inmueble ubicado en la calle Junín esquina 6 de octubre de la ciudad de Oruro, registrado bajo las Matrículas Nos. 4.01.1.01.0006901 y 4.01.1.01.0008086 correspondientes a su inscripción y aclaración. Sea conforme a derecho.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sea que se plantee en la forma, en el fondo o en ambos efectos a la vez, procediendo el recurso de casación en la forma, cuando la resolución recurrida haya sido dictada violando formas esenciales del proceso y, a su vez, el recurso de casación en el fondo, cuando el juez o tribunal de apelación haya emitido una sentencia o auto de vista violando, interpretando erróneamente o aplicando indebidamente la ley, así como, cuando ha incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, conforme establecen los arts. 250, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir, en la forma, por errores in procedendo que dan lugar a la nulidad del proceso y en el fondo, por errores in judicando, que motivan la invalidación de la resolución dictada con infracción de la ley sustantiva, no siendo suficiente, en ambos casos, la simple cita de disposiciones legales, sino fundamentar en qué consiste la infracción y precisar cuál la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa.
Que, el recurso de la especie no se ajusta a la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria, en la que si bien los recurrentes dicen plantear el recurso de casación y nulidad amparados en los arts. 253 incs. 1), 2) y 3) y 254 inc. 4), sin embargo, en lo que afectaría el fondo de la resolución, omiten especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo recurrido, cuales son las disposiciones contradictorias que contiene y finalmente cuál el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el Tribunal de alzada en la valoración de la prueba aportada en el proceso, por una parte, y por otra, en lo que concierne a la forma, tampoco precisa de qué manera se habría otorgado más de lo pedido por la parte actora o sobre qué pretensión deducida y reclamada oportunamente en los tribunales inferiores por los recurrentes no se hubiere pronunciado el ad quem, es más, en un desconocimiento total de la finalidad y el objeto del recurso extraordinario de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., cuál es la impugnación de la resolución de alzada, sea que se plantee en el fondo o en la forma, pretende también la "casación y anulación" simultánea del auto de vista y de la sentencia de primera instancia que ya fue impugnada a través del recurso ordinario de apelación, lo que resulta inadmisible por no adecuarse a las formas de resolución expresamente previstas en el art. 271 del Cód. Pdto. Civ.
Sin embargo de tan deficiente formulación, de la que devendría en improcedente la acción intentada, es preciso dejar establecido:
Que la sentencia de primera instancia en correspondencia a la demanda de los actores, conforme la fundamentación detallada que contiene a fs. 375-378, declara la nulidad del proceso judicial de subinscripción en la oficina de Derechos Reales de aclaración de superficie, colindancias y usos, del bien inmueble registrado bajo la Partida Nº 132 del Libro de Propiedades Capital de 1957, sustanciado por la entidad demandada en el Juzgado 4º de Instrucción en lo Civil de Oruro, en razón de que dicha autoridad judicial carecía de competencia para conocer y tramitar la referida causa incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., siendo de competencia exclusiva del Juez de Partido conforme la previsión del art. 42 del Reglamento y Modificación y Actualización de la Ley de Inscripción en Derechos Reales D.S Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004. Disponiendo la inscripción en DD.RR. de la Escritura Pública Nº 183 de 26 de enero de 2005 de fs. 3-6, extendida ante la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 10 a cargo de la Dra. Norka Rocha Orozco, emergente de la adjudicación judicial en acto de subasta pública del inmueble objeto de litis, dentro del proceso ordinario de devolución de dineros, que iniciaron los actores con anterioridad ante el Juzgado de Partido Segundo en lo Civil de la Capital, contra la Caja Social de Protección al Derecho de Jubilación de la Federación Ferroviaria Nacional Red Occidental, acción dentro la cual se declaró, además, improbada la tercería de dominio excluyente opuesta por los hoy demandados.
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