Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 158 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado, Hermán Chávez Paz y Luis Fernando Zabala Siles.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fojas 516 a 519, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Landivar Avis, Alberto Cuellar Mercado, Hermán Chávez Paz y Luis Fernando Zabala Siles, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o .jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado":
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 28 de enero de 1998 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 23 de marzo de 1998 (fs. 110 a 112). Desarrollado el debate, el 9 de septiembre de 2003 (fs. 456 a 463), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró a los procesados Juan Carlos Landivar Avis y Alberto Cuellar Mercado, autores del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008 con relación al art. 8vo del Código Penal, e impuso la sanción de cinco años y cuatro meses de presidio y el pago de 400 días multa a razón de Bs. 7 por día. Además, declaró la autoría de Hermán Chávez Paz, en el delito de encubrimiento conforme el art. 75 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de presidio y multa de 300 días a razón de Bs. 3 por día; así como la absolución de Luís Fernando Zabala Siles, por el delito de tráfico de sustancias controladas. Apelada la decisión por el defensor de Alberto Cuellar Mercado, (fs. 468) y por el Ministerio Público (fs. 471 472), fue confirmada mediante Auto de Vista de 27 de marzo de 2004 (fs. 487 a 488 vta.). Por último, cabe destacar que por memorial presentado el 14 de septiembre de 2004, el Ministerio Público interpuso recurso de casación.
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