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TSJ

AS/0158/2010

Tribunal Supremo de Justicia
24 de mayo de 2010Civil IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Civil I
Año
2010

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Texto del fallo

S A L A C I V I L

Auto Supremo: Nº 158 Sucre, 24 de mayo de 2010

Expediente: 115-09-A

Partes: Eddy Antonio Terán Rivas c/ Elizabeth Terán Guachilla y otros

Distrito: La Paz

Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 124 a 126, deducido por Eddy Antonio Terán Rivas, contra el Auto de Vista No. D - 105/2009 de 31 marzo, cursante de fojas 119 a 120, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de testamento, cancelación y rehabilitación de partida, división y partición de herencia y pago de frutos, seguido por el recurrente en contra de Elizabeth Terán Guachalla, Vilma Terán Tamayo y Carlos Jorge Terán Mendoza,sus antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el 10 de abril del 2008, el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 180/2008, cursante a fojas 70 y Vlta., declarando probada la excepción previa de prescripción de la acción de nulidad de testamento.

Contra la resolución señalada supra el demandante, ahora recurrente, interpone recurso de apelación el mismo que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº D - 105/2009, cursante de fojas 119 a 120, emitido por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmando la resolución apelada, con costas.

Contra el Auto de Vista referido, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo y en la forma alegando:

A.- Recurso de casación en el fondo:

El recurrente, con respaldo del Art. 253 Incs. 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta: 1.- El Auto de Vista recurrido a efectuado una inadecuada aplicación del Art. 1321 del Código Civil y 404 - II de su Procedimiento, al haberse determinado la prescripción de la acción con la sola manifestación de las demandadas y sin prueba alguna; 2.- Alega inadecuada aplicación, disposiciones contradictorias y apreciación errónea de derecho y de hecho en relación al Art. 1207 - II del Código Civil, en razón a que, el Auto recurrido contiene una apreciación equivocada al afirmar que su persona conoció el testamento en un juicio de nulidad de testamento, cuando lo que se dijo en la demanda es que su persona conoció la existencia de dicho testamento en un juicio de división y partición de herencia a través de la respuesta de las demandadas; señala que tanto el juez A quo como el Tribunal Ad quem, no han valorado adecuadamente las pruebas presentadas por su persona al proceso, así como no han considerado que el testamento al no haber observado las formas establecidas, no ha nacido a la vida jurídica, y por lo tanto no puede tener ninguna consecuencia jurídica para el computo de la prescripción; 3.- Acusa violación y aplicación indebida de los Art. 149, 152 y 679 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo 15 de la Ley de Organización Judicial, al no haberse abierto el termino probatorio de 6 días para que asuma defensa ante la excepción planteada, así como no haberse citado a Petronilla Tamayo Vda. de Terán en su calidad de coheredera, se ha violado los principios y normas constitucionales y el deber de revisión de oficio, solicitando se case el auto de vista recurrido y aplicando las leyes conculcadas se determine la inexistencia de la prescripción, condenando con responsabilidad de multa al juez o tribunal infractor.

B.- Recurso de casación en la forma.-

El recurrente amparado en el Art. 254 Inc. 1), acusa violación de las formas esenciales del proceso, al no haber concurrido el tribunal en pleno para providenciar sus memoriales por los cuales solicita apertura de termino probatorio y ofrece prueba, solicitando la nulidad de estos actos procesales.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente y de los recursos interpuestos se establece:

A) Respecto del recurso de casación en el fondo:

1.- En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitarse se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa inadecuada aplicación de leyes que no están contenidas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de leyes que no ha sido objeto de debate, y que no forman parte del fundamento de la resolución recurrida, por lo que el Tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente acusa inadecuada aplicación de los artículos 1321 del Código Civil y 404 - II del Procedimiento Civil, las que no fueron objeto de debate y por lo tanto - no aplicadas por el juez a quo, ni el tribunal ad quem, por lo que la presente acción extraordinaria resulta infundada sobre esos hechos.

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Datos del proceso

Demandante
Eddy Antonio Terán Rivas
Demandado
Elizabeth Terán Guachilla y otros
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia24 de mayo de 2010AS/0158/2010Fuente oficial