Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0158/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 158 Sucre, 10 de abril de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Lizandro Peñafiel Zenteno.

Concusión.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jorge Monasterio Franco.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 98 a 101), contra el Auto de Vista de 19 de junio de 2007 (fojas 88 a 89), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra Lizandro Peñafiel Zenteno, por el delito de Concusión previsto en el art. 151 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas; y,

CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, de los datos que cursan en obrados, se advierte que la Sentencia 30/2005, de 15 de noviembre de 2005 (fojas 63 a 67 vta.) emitida por el Tribunal de Sentencia Cuarto del Distrito Judicial de Cochabamba, con la disidencia del Presidente del Tribunal, Dr. Hugo Raúl Montero Lara, absolvió de culpa y pena al procesado Lizandro Peñafiel Zenteno, ordenando la inmediata cesación de todas las medidas cautelares impuestas en su contra, sin lugar a imposición de costas, por no concurrir los requisitos expresamente previstos en el art. 266 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia de primera instancia recurrió en apelación restringida el Fiscal Adjunto Anticorrupción, Marco Antonio Patiño Serrano (fojas 74 a 78); en cuyo mérito, el 19 de junio de 2007 (fojas 88 a 89) la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Auto de Vista, anulando la Sentencia apelada y dispuso el reenvió de la causa a fin de que se realice un nuevo juicio por otro Tribunal de Sentencia; por lo que el procesado interpuso recurso de casación (fojas 98 a 101), Recurso que fue admitido por Auto Supremo de 9 de enero de 2008 (fojas 109 vta.); denunciando el procesado en tal Recurso lo siguiente: a) El Auto de Vista impugnado al atribuirle la obligación de aportar prueba, lesiona los arts. 6 y 169.3) del Código de Procedimiento Penal, normas que establecen que la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad, y que señalan que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes en dicho Código; b) La Corte de Alzada revalorizó la prueba sin tener competencia para ello, sino que constituía facultad del Tribunal de Sentencia Cuarto de Cochabamba, configurando con ello, lesión al debido proceso, al principio de inmediación, de legalidad y de seguridad jurídica; pues fueron los miembros del Tribunal de Sentencia quienes recibieron en forma directa la producción de la prueba y determinaron los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público entre ellos el de inmediación, contradicción y legalidad; c) El Auto de Vista no está debidamente fundado, ni expresa las razones de hecho y de derecho en que se sustenta, ya que realiza una errónea relación de hechos, estableciendo que su persona desempeñó funciones de Director de Finanzas de la Alcaldía de Tiraque hasta el primero de septiembre de 2000 y que el 25 de agosto de ese año, habría cancelado un cheque a Marcelo Tapia por los trabajos realizados, quien habría entregado a su persona la suma de $us 400.-en la misma fecha, cuando ni siquiera conocía a Marcelo Tapia en el año 2000, a más que en ningún actuado del Juicio Oral Público se produjo prueba alguna en ese sentido. De esa manera, el procesado invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 131 de 31 de enero de 2007, 438 de 15 de octubre de 2005 y 99 de 24 de marzo de 2005, los últimos referidos a la prohibición de revalorizar la prueba en segunda instancia, y a la fundamentación de las sentencias.

CONSIDERANDO: Del estudio y análisis exhaustivo del proceso, se llega a establecer que respecto a los aspectos denunciados por el procesado en su Recurso de Casación, el Tribunal de Alzada fue claro y preciso al concluir luego de una ecuánime ponderación contrastada de la Sentencia de primera instancia y los hechos cursantes en obrados; por una parte, que el Tribunal de Sentencia inferior no efectuó una correcta aplicación de la normativa contenida en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal, habiendo incurrido en los defectos absolutos contenidos en el artículo 370.1) y 6) del Código adjetivo penal, por lo que corresponde declarar el Recurso de Casación infundando. Puesto que la Corte de Alzada concluyó que la Sentencia adolecía de una serie de defectos que causaban agravios no sólo al representante del Ministerio Público sino también a la sociedad y sobre todo al Estado, al no encontrarse debidamente fundamentada, habiendo evaluado incorrectamente los elementos constitutivos del delito de Concusión, y pese a que la prueba dio suficiente convicción al Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado fue absuelto, ya que: 1) Jorge Senzano Arze, entonces Asesor de la Delegación Presidencial Anticorrupción, "(...) escuchó que Lizandro Peñafiel Zenteno, solicitó a Marcelo Tapia (a cuya denuncia se inició el presente proceso penal) el pago del dinero acordado y que éste se negó y que Peñafiel insistió indicando que él tenía que devolverle el dinero que le había prestado a Marcelo Tapia, para que éste le entregue al Alcalde y que él le había prometido devolverle cuando le paguen y finalmente Marcelo Tapia le dijo que si no lo dejaba de molestar lo iba a denunciar..." ;

2) "(...) las literales signadas con los códigos A-4 y D-1 consistentes en el mismo recibo de fecha 25 de agosto de 2004 por la suma de Sus. 400.- indican que en esta fecha, el imputado Lizandro Peñafiel Zenteno recibió de Marcelo Tapia esa suma. La signada como D-2 consistente en un recibo de fecha 4 de octubre de 2004 por la suma de $us 400.- reporta que Marcelo Tapia recibió dicha suma de manos del imputado Lizandro Peñafiel, estos hechos están corroborados por la prueba D-16 consistente en el dictamen pericial grafotécnico de fecha 28 de septiembre de 2005 y la declaración del Perito; My. Dr. Winston Osinaga de las cuales se establece la autenticidad de las firmas de los dos nombrados en esos recibos."

Mostrando 11 de 21 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Con relación a los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, se colige que éstos no guardan contradicción con el Auto de Vista recurrido por las siguientes razones: 1) El recurrente - quien ahora aduce que la carga de la prueba corresponde al acusador- debió probar en su descargo los extremos que en su entender determinarían su inocencia, tales como la situación que él mismo expresó de que la relación que tenía con el denunciante Marcelo Tapia en la Alcaldía de Tiraque, era sólo de préstamo de dineros, a cuyo fin le había firmado los recibos mencionados en la prueba literal; 2) La apelación restringida a tenor del art. 413 del Código de Procedimiento Penal es viable cuando se trate de los vicios de la Sentencia, como acontece en el caso de autos, por lo que era necesario que el Tribunal de Alzada con las facultades conferidas pueda enmendar y corregir los defectos, fallas y errores que contiene la Sentencia de primer grado con debida fundamentación, como se procedió en el Auto de Vista cuestionado. Todo lo anteriormente expuesto, ameritan declarar Infundado el recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lizandro Peñafiel Zenteno.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2010AS/0158/2010Fuente oficial