Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 158
Sucre, 11 de mayo de 2010
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo.
PARTES: Pedro Ignacio Basaure Forgues c/ Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174-178, interpuesto por Pedro Ignacio Basaure Forgues, contra el Auto de Vista Nº 196/05-SSA-III de 1º de octubre de 2005 (fs. 170 y vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por el recurrente contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, los antecedentes del proceso, el Dictamen Fiscal de fs. 190-191 y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia Nº 39/2003 de 22 de julio de 2003 (fs. 133-136), en la que declaró probada en parte la demanda incoada por Pedro Ignacio Basaure Forgues a fs. 4-5, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada (R.D.) Nº 000178 de 22 de marzo de 1996, modificando la calificación de defraudación por evasión fiscal, aplicando la multa de 50 % sobre el monto del tributo omitido y actualizado.
En apelación formulada por ambas partes (fs. 138-139 vta. y 143-145), mediante Auto de Vista Nº 196/05 de 1º de octubre de 2005, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se confirmó en todas sus partes, la sentencia apelada (fs. 170 y vta.).
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 174-178, interpuesto por Pedro Ignacio Basaure Forgues, en el que afirma que interpone su recurso de casación en el fondo en aplicación de los arts. 255 inc. 1) y 253 incs. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., denunciando que:
1.- Se incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, específicamente respecto del certificado de fs. 37, complementado a fs. 85, por los que se demostró que era funcionario dependiente de la empresa "Mercantile Investment Corporation (Bolivia) S.A." (MERINCO), desde enero al 31 de octubre de 1992, incumpliendo de esta manera el tribunal de alzada las previsiones contenidas en el art. 397 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ., al haber omitido dichas prueba que son esenciales y decisivas, siendo totalmente errados los argumentos vertidos referente a:
a) Que eran ingresos por servicios prestados que no fueron declarado ni facturados, incurriendo en error de hecho al no considerar dicha prueba y error de derecho al aplicar el art. 1º de la Ley Nº 843, relativo al IVA y hechos no regulados por dicha norma.
b) Que el certificado no especifica las funciones que desempeñaba en la empresa, aspecto que no hacía falta demostrar, sino únicamente la relación de dependencia.
c) Que no se adjuntó la orden judicial, aspecto que no es esencial, pues lo importante es el resultado que se obtuvo mediante la solicitud.
d) El certificado complementario de fs. 85, aclaratorio del punto dos del certificado de 15 de mayo, simplemente es un documento complementario que no modifica el aludido certificado que fue refrendado por el Gerente General de MERINCO S.A.
e) Que el certificado complementario no especifica el monto de impuestos omitidos y retenidos por la empresa, observación que constituye un exceso, porque el objetivo de la certificación es únicamente demostrar la calidad de funcionario dependiente y no correspondía que se pronuncie sobre otros aspectos.
2.- Denunció que se incurrió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1º de la Ley Nº 843.
a) En violación, porque a consecuencia de un error excusable de hecho, arts. 80 Cód. Trib. y 2º del D.S. Nº 21531, relativo a contribuyentes directos (CD) del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, (RC-IVA), canceló trimestralmente el impuesto y liquidó el mismo en el formulario 71, correspondiente a los CD RC-IVA, utilizando como base de cálculo el importe señalado en dicho formulario que es totalmente alejado al de la realidad. Sin embargo este hecho acredita el cumplimiento de la única obligación tributaria que tenía en calidad de dependiente, no existiendo ningún daño económico al fisco.
b) Interpretación errónea, porque el art. 1º de la Ley Nº 843, delimita el objeto del IVA y la actividad desarrollada por él, no se podía aplicar porque desempeñó funciones en un cargo ejecutivo de MERINCO S.A., en relación de dependencia y por ello, sólo estaba sujeto al RC-IVA, como dependiente.
c) Aplicación indebida, porque no es posible aplicar el art. 1º de la Ley Nº 843, para fundamentar por un lado que debía facturar, cuando su actividad no estaba inmersa en el objeto del IVA y por otro, que el único impuesto que grava los ingresos de personas naturales en relación de dependencia es el RC-IVA, por no estar dentro de las previsiones contenidas en el art. 3º respecto del IVA, ni art. 76 inc. a) referente al Impuesto a las Transacciones (IT) y sino en el art. 19 inc. d) referido al RC-IVA, todos de la mencionada ley y que fueron cancelados por beneficios sociales al dejar de pertenecer a la sociedad.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista recurrido, declare nula y sin efecto la Resolución Determinativa LP-002 Nº 00178 de 22 de marzo de 1996.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previo análisis minucioso del expediente, se establece lo siguiente:
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