Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 158/2012-RRC
Sucre, 12 de julio de 2012
Expediente : Potosí 27/2012
Parte acusadora : Ministerio Público y CiriloLópez López
Parte imputada : Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta
Gallardo
Delito : Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Los recursos de casación interpuestos por José Luís Dávalos Rivadeneira, Fiscal de Materia y Cirilo López López, cursantes de fs. 307 a 308 vta., y de fs. 312 a 316, respectivamente, por los cuales se impugna el Auto de Vista 09/2012 de 23 de abril, cursante de fs. 288 a 290, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, por el delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
El representante Ministerio Público y el querellante, sostienen en su acusación formal contra Eusebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Freddy Veliz Michaga, que como efecto de problemas suscitados en el Municipio de Uyuni en la gestión 2006, el Alcalde y los Concejales de dicho Municipio, fueron obligados a renunciar a sus cargos, asumiendo tales funciones los suplentes, y producto de ello Cirilo López López, fue elegido Alcalde, quienes ejercieron funciones hasta el año 2007, oportunidad en que los funcionarios que habían renunciado fueron restituidos a sus cargos por medio de un recurso de amparo constitucional.
La Concejal Titular Delia Tito Choque, en octubre de 2007, renunció a su cargo, por lo que por prelación correspondía que asuma su suplente Cirilo López López, situación que no se cumplió, por cuanto por Resolución 014/2008 de 21 de enero, los Concejales Blanca Eva Zaconeta Gallardo, Freddy Veliz Michaga y Eusebio Jallaza Mamani, lo suspendieron temporalmente en atención a que tenía procesos penales en su contra que emergieron del período que ejerció como Alcalde, situación que lo motivó a solicitar al Presidente del Concejo su reincorporación, recibiendo como respuesta la nota de 30 de mayo de 2008, en la que hacen referencia de la Resolución 014/2008 de 21 de enero, además le manifiestan que estando sometido a proceso penal debe defenderse en la instancia correspondiente y demostrar su inocencia.
Se finaliza señalando, que si un funcionario es imputado, dicho acto es sólo el inicio de la investigación y que después de presentarse una acusación formal, recién se los puede suspender temporalmente, por ello considera que la determinación asumida por los acusados es contraria a la Constitución y a la Ley,
particularmente a lo que disponen los arts. 32 y 34 de la Ley de Municipalidades, hechos por los cuales, y luego del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, dictó Sentencia condenatoria contra Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Eusebio Jallaza Mamani, declarándolos autores del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, condenándolos a la pena privativa de libertad de un mes de reclusión, además, se les concedió el perdón judicial.
Notificados los imputados Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Eusebio Jallaza Mamani, con la mencionada Sentencia, interpusieron el recurso de apelación restringida; resuelto mediante el Auto de Vista 09/2012 de 23 de abril, por el que declaró procedente la apelación restringida, y declaró extinguida la acción penal por prescripción del delito acusado.
Contra el citado Auto de Vista, el Fiscal de Materia y el querellante, interpusieron los recursos de casación, que son motivo de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
De los recursos de casación se extraen los siguientes motivos:
José Luís Dávalos Rivadeneira, Fiscal de Materia, impugna el Auto de Vista señalando que el mismo es contrario a los precedentes que invoca, en relación al segundo agravio referido a la prescripción de la acción, señala que los Vocales, no consideraron que Eusebio Jallaza Mamani, fue declarado rebelde el 23 de diciembre de 2010 (fs. 100), antes que prescriba la acción, y no aplicaron el art. 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala que la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente, disposición que concuerda con el art. 90 del mismo cuerpo de leyes; por ello considera que el término de prescripción para él fue interrumpido, correspondiendo al Tribunal de apelación computar nuevamente dicho plazo a partir de ese momento, siendo inadmisible la declaratoria de prescripción a favor del mencionado imputado. Agrega que en el Auto de Vista no se consideró las sucesivas audiencias suspendidas por responsabilidad de los imputados, los que dejaron transcurrir el tiempo para luego beneficiarse con la extinción de la acción penal por prescripción.
Concluye señalando, que el Auto de Vista, es contradictorio a los Autos Supremos 308 de 19 de septiembre de 2008; 42 de 18 de febrero de 2009; 239 de 1 de agosto de 2005 y 501 de 10 de octubre de 2007, todos ellos referidos a las condiciones a analizar para declarar la extinción de la acción penal por prescripción.
Cirilo López López, transcribiendo el tipo penal previsto y sancionado por el art. 153 del CP, denuncia que en la emisión del Auto de Vista, existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal; al respecto argumenta que el Tribunal de apelación consideró que el referido delito es de carácter instantáneo; por lo tanto, con ese criterio, se estableció que el delito se consumó con la emisión de la Resolución 014/2008 de 21 de enero, que considera es contraria a la Constitución y a las Leyes, conclusión de los Vocales que no hubieran considerado todos los elementos constitutivos del tipo penal en cuestión, el que según éste,
tiene dos fases o dos partes a saber: "El funcionario público o autoridad que
dictare resoluciones u órdenes contrarias a la Constitución y las Leyes", momento en el cual efectivamente es instantáneo, y el segundo elemento que señala: "... o ejecutare o hiciere ejecutar dichas resoluciones u órdenes", que es la que tiene trascendencia a objeto de la problemática ahora analizada, puesto que de ella se colegiría que comete también el delito, el funcionario que ejecuta o hace ejecutar la Resolución u orden ilegal; es decir, este tipo penal "también se consumaría en forma permanente, cuando en el tiempo se hace cumplir la Resolución ilegal.
Agrega que no existió una adecuada clasificación del tipo penal, por cuanto de ello depende la aplicación de un mejor cómputo del plazo de la prescripción, y que no se dio estricto cumplimiento al art. 30 del CP, y en consideración a que el delito es de carácter permanente, la fecha de inicio de la prescripción "no debe ser el 21 de enero de 2008, sino que debe ser considerada hasta la fecha" (sic). Agrega que tampoco el Tribunal de apelación tomó en cuenta que por la declaratoria de rebeldía del imputado Eusebio Jallaza Mamani, el término de la prescripción de la acción quedó interrumpido.
Por último, señala que el Tribunal de apelación, no tuvo en cuenta la nueva Constitución Política del Estado en materia de investigar y sancionar delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado, y que el Auto Supremo 253 de 23 de abril de 2009, señaló que al presente se impone la imprescriptibilidad de los delitos contra el Estado, y que dicho imperativo, incluso es aplicable a las causas en trámite.
Sobre este primer motivo del recurso, el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 18 de septiembre de 2008; 42 de 18 de febrero de 2009; 239 de 1 de agosto de 2005; 253 de 23 de abril de 2009 y 340 de 28 de agosto de 2006, referidos a la figura de la prescripción.
I.1.2. Petitorio
Los recurrentes solicitan que este Tribunal Supremo de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se disponga que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva Resolución acorde a la doctrina legal aplicable que se establezca.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 128/2012-RA de 18 de junio, este Tribunal declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por José Luís Dávalos Rivadeneira, Fiscal de Materia y de Cirilo López López, únicamente con respecto al primer motivo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 Acusación, juicio oral, declaratoria de rebeldía y Sentencia
El 9 de diciembre de 2008, por memorial cursante de fs. 12 a 14 vta., Cirilo López López, presentó querella contra Eusebio Jallaza Mamani, Blanca Eva Zaconeta Gallardo y Freddy Veliz Michaga, por la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP.
Concluida la fase preparatoria, por memoriales que cursan de fs. 16 a 19 de 18 de marzo de 2010, y de fs. 23 a 24 de 4 de junio de 2010, tanto José Luís Dávalos Rivadeneira, Fiscal de Materia como Cirilo López López, presentaron acusación formal contra los imputados, causa que fue radicada en el Juzgado Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, instancia que dispuso la notificación de los imputados, quienes conforme consta en la diligencia que cursa a fs. 65, fueron debidamente notificados con la acusación.
Los imputados Eusebio Jallaza Mamani y Blanca Eva Zaconeta Gallardo, a través de los memoriales cursantes a fs. 66 y 67, ofrecieron prueba de descargo, y efecto de ello se dictó el Auto de 24 de julio de 2010 (fs. 68), mediante el cual se señaló audiencia pública de celebración de juicio oral para el 7 de septiembre de 2010.
Conforme consta a fs. 81, la audiencia de 7 de septiembre, fue suspendida por falta de notificación al imputado Freddy Veliz Michaga, por ello se señaló una nueva audiencia de inicio de juicio oral para el 16 de noviembre de 2010.
Del acta cursante a fs. 94, se advierte que la audiencia de 16 de noviembre, se suspendió por inconcurrencia de Freddy Veliz Michaga, quien por Resolución expresa fue declarado rebelde y a la vez se señaló nueva audiencia de inicio de juicio oral para el 23 de diciembre de 2010.
En el acta cursante de fs. 100 a 101, se advierte que Eusebio Jallaza Mamani, no asistió a la audiencia de 23 de diciembre, por lo que fue declarado rebelde, y el Juez suspendiendo la audiencia, señaló una nueva para el 10 de enero de 2011.
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