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TSJ

AS/0158/2012

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2012Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Sala
Penal Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto supremo Nº:158/2012 Fecha: 17 de julio de 2012

Expediente: 61/2009

Distrito: Cochabamba

Partes: Ministerio Público c/ Alejandrina Mamani Olmos

Delito: Transporte de Sustancias Controladas

Recurso: Casación.

__________________________________________________________________

VISTOS: El Recurso de Casación de 07 de febrero de 2009, interpuesto por Alejandrina Mamani Olmos de (fs. 158 y 159), impugnando el Auto de Vista de 11 de septiembre de 2008 (fs. 153 y 154 ), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción pública seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, Ley Nº 1008 de 19 de julio de 1988, el Requerimiento Fiscal de fs. 168 y 169; los antecedentes, y;

CONSIDERANDO I: Que, sustanciado el proceso por el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, se dictó la Sentencia de 06 de febrero de 2004, (fs. 132 y 133), mediante la cual, declaró a Alejandrina Mamani Olmos autora y culpable del delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley Nº 1008, por existir plena prueba en su contra, condenándolo a cumplir la pena de ocho años de presidio en la Cárcel Pública de esa ciudad; al pago de ciento cincuenta días multa a razón de Bs. 0.40.- por cada día multa, costas a favor del Estado, así como daños y perjuicios averiguables en Ejecución de Sentencia.

La referida Sentencia fue apelada por Alejandrina Mamani Olmos, a fs. 136, por lo que el Tribunal de alzada, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba a través del Auto de Vista de 21 de enero de 2009 (fs. 153 a 154), confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con el agregado que la procesada Alejandrina Mamani Olmos Valverde deberá cumplir la pena impuesta en la cárcel pública de "San Sebastián" (Mujeres) de la ciudad de Cochabamba.

En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, la procesada formula Recurso de Casación alegando lo siguiente:

1.- Que, la recurrente acusa al tribunal Ad-Quem de no haber efectuado una correcta valoración de la pruebas en su Conjunto, a prudente arbitrio y conforma las reglas de la sana critica, como lo establece el Art. 135 del Código de Procedimiento Penal, considerando que el Tribunal de primera instancia emite sentencia que tiene como base de su fundamento, una valoración parcializada solo de la prueba de cargo de las diligencias de policía judicial, que dentro del proceso no fue corroborada por otros medios probatorios, considerando que los cambios fundamentales operados en el nuevo Código de Procedimiento Penal, Las Diligencias de Policía Judicial no constituyen prueba, sino mas que atestados policiales sin valor probatorio y que la prueba de descargo no fue valorada por el Tribunal A-Quo violando flagrantemente el Art. 135 Código de Procedimiento Penal, demostrando con su prueba de descargo su actividad licita de vendedora de frutas y de tener buenos antecedentes.

2.- Que, la recurrente alega flagrante violación al Art. 55 de la Ley Nº 1008, con relación al Art. 76 de la misma Ley, al imponerle una condena con pena privativa de libertad de 8 años, conforme al art. 55 de la Ley N° 1008, por no haberse adecuado su conducta a la norma correcta, al no considerar que a tiempo de su declaración informativa identifico al propietario de la sustancia controlada identificado como DIONICIO, persona que la habría inducido a transportar la sustancia controlada incautada, aspecto que no se adecuan al tipo penal de transporte de sustancias controladas sino al de Complicidad considerando que su persona no era propietaria de la sustancia controlada, que la tipificación delictual, debe adecuarse a los hechos y de ninguna manera ser distinto al hecho procesado, por lo que pide Casar el Auto de Vista Recurrido y dictar resolución declarándola cómplice de la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.

CONSIDERANDO II: Que, así formulado el Recurso de Casación y de la revisión detallada del proceso se establece lo siguiente:

Que, en fecha 10 de mayo de 2001, por información procesada en el puesta Gretther, se llego a tener conocimiento de que personas se estarían dedicando al transporte de cocaína por la sendas adyacentes al puesto de control, tratando de burlar la revisión, por lo que se ordeno desplazar personal de vigilancia, a horas 18:00 aproximadamente los policías Cabo Víctor Plata Choque y Cabo Víctor Luqui Cussi interceptan a una persona de sexo femenino con un bulto en la espalda que y revisado se encontró de manera infraganti dos paquetes grandes y uno pequeño envuelto en cinta masquín con sustancia blanquecina con olor característico a cocaína, procediéndose a aprehender a la persona quien se identifico como Alejandrina Mamani Olmos de 53 años de edad, trasladándola luego al puesto de control UMOPAR Bulo Bulo, donde el oficial Sbtte. Edwing Manú Ramírez ordeno su traslado al comando de Chimoré.

A raíz de ello, se dictó el Auto de Apertura de Proceso el 28 de junio de 2001 (fs. 34) contra la citada acusada, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Controladas y finalizado su juzgamiento, fue sancionada Alejandrina Mamani Olmos, a ocho años de presidio a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de la ciudad de Cochabamba, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 17 de abril de 2008, que corre de fs. 150 y 151, cuyo fallo fue impugnado y es objeto del presente análisis.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alejandrina Mamani Olmos
Proceso
Transporte de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2012AS/0158/2012Fuente oficial