Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 158/2013
Sucre, 11 de abril 2013
Expediente: B-1-13-S
Partes: María del Rosario Aquim Chávez c/ René Novoa Avellaneda y otros
Proceso: Anulabilidad de Partidas en Derechos Reales, Anulabilidad de Escrituras Públicas y Mejor Derecho Propietario.
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación en la forma cursante de fs. 899 a 903 de obrados interpuesto por Norah Cristina Chávez Rojas en representación de María del Rosario Aquim Chávez contra el Auto de Vista Nº 169/2012 de fecha 26 de octubre 2012, cursante de fs. 891 a 893 pronunciada por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso de anulabilidad de partidas en Derechos Reales y en Notarias de Fe Pública incoada por María del Rosario Aquim Chávez en contra de René Novoa Avellaneda y otros, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, mediante Sentencia Nº 13/2011 de fecha 14 de septiembre 2011, cursante de fs. 596 a 610 y vlta. el Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin-Beni, declaró:
1.- Improbada la demanda de anulabilidad de partidas en Derechos Reales y/o mejor derecho propietario incoada por María del Rosario Aquim Chávez contra: René Novoa Avellaneda, Mamerto Vaca Bani, Antonio Vaca Zubieta, Sofía Ribert Roca, Olga Chávez Huechi, Adolfo Rodríguez López, Abel Fariñas Vargas, Natividad Paita Romero, Norma Nakao Céspedes, Filiberto Vallejos Vásquez, Rodolfo Ohashi Méndez, Liliam Dalitzha Quiroga Sevilla de Fujimoto, Vicariato Apostólico de Pando, Marco Antonio Chambi Chávez, Zoreida Andrade Muchia, Rashid Miguel Zeitum Becerra, Lilian Meléndez Vásquez, Constantino Chávez Antelo y José Maldonado Orellana (no figura la demandada Wendy Andrade Muchia, al existir desistimiento a su favor).
2.- Probada la excepción perentoria de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por los demandados: Rodolfo Ohashi Méndez, Abel Fariñas Vargas y Mamerto Vaca Bani, reconociéndose expresamente su derecho propietario por "usucapión quinquenal" sobre los bienes inmuebles registrados en Derechos Reales bajo las siguientes Partidas: Rodolfo Ohashi Méndez Ptda.438 de 23-04-2003; Abel Fariñas Vargas, Mat. Nº 8021010003855 de 16 de enero 2009; Mamerto Vaca Bani Mat. 8021010002900 de 24 de junio 2008.
3.- Improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho, así como de usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por el demandado Adolfo Rodríguez López.
4.- Improbada la excepción perentoria de transacción interpuesta por el representante legal del Vicariato Apostólico de Pando.
5.- Improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta por los demandados Rashid Miguel Zeitum Becerra y Liliana Meléndez Vásquez.
6.- Probada la reconvención por usucapión quinquenal u ordinaria opuesta por Rashid Miguel Zeitum Becerra y Liliana Meléndez Vásquez, reconociéndose expresamente su derecho propietario por "usucapión quinquenal" sobre los inmuebles que registran las siguientes partidas:
Ptda. 999 de 31-08-2006
Ptda. 807 de 11-08-2003
Ptda.1105 de 27-10-2004
Ptda. 1108 de 27-10-2006
Mat.Nº 8021010000084 de 26-10-2006
Ptda. 990 de 30-092004
Ptda. 989 de 30-09-2004
Mat.Nº 8021010002575 de 29-04-2008
Mat.Nº 8021010002578 de 29-04-2008
Deducida la apelación por la parte actora y una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de Alzada, éste mediante Auto de Vista Nº 169/2012 de 26 de octubre 2012 confirmó parcialmente la Sentencia, declarando además improbada la excepción perentoria de usucapión opuesta por Rodolfo Ohashi Méndez, Abel Fariñas Vargas, Olga Chávez Uechi y Malmeto Vaca Bani; y, Probada en parte la reconvención por usucapión presentada por Miguel Rashid Zeitún Becerra y Liliana Meléndez Vásquez.
En conocimiento de la determinación adoptada por el Ad quem, Norah Cristina Chávez Rojas en representación de María del Rosario Aquim Chávez interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a considerar y resolver:
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En virtud a lo previsto en el art. 250, 251, 252 y 254 num. 4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, recurre en la forma toda vez que se habría incurrido en vicios procesales insubsanables que invalidan la Sentencia así como la Resolución del Tribunal de segunda Instancia, con los siguientes argumentos :
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