Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 158/2013
EXPEDIENTE: S.386/2009
PARTES: Jefatura Departamental del Trabajo del Beni c/ Cooperativa de Servicios Potable y Alcantarillado Sanitario S.R.L.
PROCESO: Valoración a Fuero Sindical
DISTRITO: Beni
*********************************************************************************************************************************************
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fojas 65 y vuelta, interpuesto por Rubén Darío Velasco Arteaga en su condición de Gerente de la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Ltda., del Auto de Vista de 6 de abril de 2009 (fojas 62 y vuelta), emitido por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en suplencia legal de la Sala Social, por excusa y disidencia de sus miembros, dentro del proceso social por denuncia sobre infracción de Ley Social seguido por la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni contra la institución recurrente, el memorial de fojas 68, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad - Beni, emitió Sentencia Nº 16/2008 de 5 de agosto de 2008 (fojas 35 a 36 y vuelta) declarando PROBADA la denuncia de fojas 11, disponiendo que la Cooperativa de Servicios Agua Potable y Alcantarillado Sanitario “Trinidad” Ltda. restituya en forma inmediata en sus funciones de Encargado de Almacenes y Suministro a Roberto Soruco Campos por gozar de fuero sindical protegido por el artículo 159 de la Constitución Política del Estado, imponiendo una multa por infracción a las leyes sociales de Bs. 3.000.- conforme Al Decreto Supremo Nº 21615 de 29 de mayo de 1987 y Resolución Ministerial Nº 177/2000, la misma que debe ser cumplida en el plazo de tres días de su legal citación, bajo conminatoria de apremio en caso de incumplimiento de ambas determinaciones.
En grado de apelación deducido por la empresa denunciada, por Auto de Vista de 6 de abril de 2009 (fojas 62 y vuelta), la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en suplencia legal de la Sala Social por excusa y disidencia de sus miembros, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia impugnada.
Que, contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de nulidad o casación (fojas 65 y vuelta), con los siguientes fundamentos:
Señala la recurrente en su memorial de recurso que el Auto de Vista cae en los mismos vicios de la Sentencia de primera instancia, toda vez que “…no valoran en su integridad el espíritu del contenido de lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, al margen de no pronunciarse sobre la multa de Bs. 3000 que en su oportunidad se impuso en la sentencia apelada.”
Que el Auto de Vista que ampara a Roberto Soruco por ser dirigente sindical es de 6 de abril de 2008, es decir 6 meses después de haber fenecido las funciones que ocupaba el mismo como Secretario de Conflictos y Telecomunicaciones de la Federación Sindical de Trabajadores de Luz y Fuerza, Telecomunicaciones Aguas y Gas del Beni, directiva reconocida mediante Resolución Ministerial Nº 229/07, directorio con vigencia al 6 de septiembre de 2008, por lo que a la fecha Roberto Soruco Campos no goza de fuero sindical por haber fenecido su mandato, conforme datos del proceso, siendo las disposiciones del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1994 aplicables solo a los dirigentes sindicales.
Agrega que dicha Resolución es contraria a los intereses de la institución toda vez que no ha valorado los antecedentes inmediatos que dieron origen a que el trabajador fuera rotado en las funciones que desempeña en la Cooperativa, a quien por cuestiones de mejor servicio, se lo trasladó a la oficina de ODECO, manteniendo su nivel salarial de Bs. 2.930, todo después de haberse producido dos robos en la sección de almacenes a cargo de Roberto Soruco, conforme consta en el expediente. Que no se ha valorado en su justa dimensión lo que dispone la última parte del artículo 2 del indicado Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1994, valoración que la institución realizó en su oportunidad y a fin de evitar mayores daños después de producidos los robos, con criterio sano, procedió al cambio de responsabilidades del trabajador, sin afectar a los derechos que le consagra la Constitución y demás leyes sociales, por lo que la Cooperativa no encuentra justificativo alguno para que el funcionario insista en volver a su antiguo trabajo, y que las condiciones que tiene actualmente son mejores que las que tenía anteriormente en la Unidad de Almacenes de COATRI LTDA., al margen de que, como se indicó desde septiembre de 2008, este funcionario no goza del fuero sindical por haber fenecido su mandato.
Concluye su recurso solicitando que este Tribunal CASE el Auto de Vista recurrido, toda vez que la Cooperativa al disponer la rotación del funcionario, ha cumplido con la disposición legal observada así como de su Reglamento Interno en su artículo 23.
Mostrando 15 de 30 parrafos.