Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0158/2014

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2014Civil IMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
División y Partición.
Sala
Civil I
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 158/2014

Sucre: 17 de abril 2014

Expediente : LP – 7 – 14 - S

Partes : Toribio Rodolfo Cossio Zacarias. c/ Ana Maritza Cossio Poroma y otra.

Proceso : División y Partición.

Distrito : La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 364 a 365 vlta., interpuesto por Daysi Evelyn y Ana Maritza Cossio Poroma, contra el Auto de Vista Nº 279/2013 de 1 de noviembre de 2013 cursante de fs. 358 a 359 vlta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de división y partición, seguido por Toribio Rodolfo Cossio Zacarías en contra de las recurrentes, la concesión de fs. 373, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad Nuestra Señora de la Paz, dicta la Sentencia signada con resolución Nº 54/2013 de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 324 a 331 de obrados, declarando probada la demanda formulada por Toribio Rodolfo Cossio Zacarías disponiendo la tasación y venta en subasta pública del inmueble lote de terreno ubicado en la Urbanización Villa Tupac Katari, de la ciudad de El Alto, registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2014010098482 y del bien inmueble casa, ubicada en la calle Simón Aguirre de la zona Villa Copacabana de esa ciudad al no admitirse sus fraccionamientos, para que con su producto se pague al demandante el 66,66% y a cada una de las demandadas Daysi Evelyn Cossio y Ana Maritza Cossio Poroma el valor del 16,66% a cada una de ellas, sobre la venta dichos inmuebles.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la demandas, y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 358 a 359 vlta., que confirma la Sentencia apelada y el Auto complementario, fallo que a su vez es recurrida de casación en el fondo por las demandadas, objeto de análisis y estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La Resolución de Vista que confirma en todas sus partes la sentencia y su auto complementario, contiene los agravios siguientes:

1.- La resolución recurrida se ha realizado una incorrecta aplicación e interpretación del art. 679 del Código de Procedimiento Civil, que la sucesión pueden concurrir todos los herederos de la sucesión no pudiendo ser involucrados en el proceso el heredero que pretendió renunciar al acervo hereditario, a sabiendas que una vez aceptado no se permite la renuncia, que fue desconocido por las partes en litigio.

El A quo resuelve en Sentencia resuelve la división de dos inmuebles entre el demandante y las demandadas, sin considerar que el acervo hereditario se encuentra afectado por una tercera persona, Ruddy Cossio registrado en Derechos Reales, como copropietario, merma el 100% que hace imposible su materialización, contradicción e incongruencia que quebranta el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

Vulneración del art. 1021 y 1022 del Código Civil, conforme al testimonio Nº 550/2010 el sr. Edwin Cossio formula renuncia al acervo hereditario en forma expresa cursante a fs. 38, 39, 40 y 41 y en la resolución Nº 54/2013 se indica que se pague al demandante el 66,66% y a cada una de las demandadas el 16,66%, con el producto del remate de los dos bienes inmuebles, que fue confirmado por el Auto de vista ahora recurrido, sin percatarse de que se adjuntó un folio real de Derechos Reales que demuestre que Ruddy Cossio, mantiene registrado su calidad de heredero.

Cita el art. 1025 del Código Civil, y señala que aceptada la herencia no se puede renunciar conforme al art. 121 del sustantivo de la materia, ya que la resolución recurrida adolece de omisiones y desaciertos de gravedad extrema, señalando que cómo se pretende la división y partición de los bienes descritos en su 100%, cuando se encuentra afectado por el registro de Ruddy Cossio.

2.- Señala falta de fundamentación del Auto de Vista, arguyendo que conforme al art. 115 de la Constitución Política del Estado, refiere a la garantía del debido proceso que entre sus elementos contiene el derecho que tiene las partes a que las autoridades motiven sus resoluciones, que es quebrantado por el Auto de Vista, ya que se limita a relacionar los memoriales presentados son valorar el agravio acusado, aspecto que no puede ser traducido en fundamentación.

3.- Acusa contradicción del Auto de Vista, al confirmarse la Sentencia, deduce el Ad quem que el Juez a quo no ha tomado en cuenta la situación de Edwin Ruddy Cossio con relación a la sucesión de Julia Poroma, punto que impide la materialización de los determinado en la Sentencia, cuando ordena la división del 100% de dos inmuebles entre tres personas y se olvida de un cuarto que de forma dolosa se hizo declarar heredero y registró su nombre afectando una parte del 100%.

Por lo que solicita se case el Auto de Vista recurrido y se revoque o anule las resoluciones Nº 54/2013 de fs. 234 a 331 y el Auto de Vista de fs. 358 a 361.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Antes de analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto por Daysi Evelyn y Ana Maritza Cossio Poroma, corresponde analizar si el fallo recurrido resulta ser atentatorio contra los intereses de las recurrentes, consiguientemente para el análisis de dicho aspecto se deberá considerar los siguientes puntos.

1.- DEL DERECHO A RECURRIR.-

Este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril de 2013, sobre la legitimación para recurrir de un fallo ha señalado lo siguiente: “…Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: "(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia...", como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el "principio de impugnación", por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.

Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: "b) la cuestión de saber quien puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)..."

Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: "LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN", señala lo siguiente: "...PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN... La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados... 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)..."

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Toribio Rodolfo Cossio Zacarias.
Demandado
Ana Maritza Cossio Poroma y otra.
Proceso
División y Partición.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2014AS/0158/2014Fuente oficial