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TSJ

AS/0158/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de septiembre de 2014Plena
Proceso
Revisión Extraordinaria de Sentencia
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 158/2014

FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014

EXP. N°: 728/2014

PROCESO: Revisión Extraordinaria de Sentencia

PARTE: Freddy Antonio Guachalla Barrera.

De la Sentencia Nº 75/2008 pronunciada por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de la Paz, dentro del proceso ordinario sobre división y partición de bienes y venta de bien común que siguió contra Julio Orlando Guachalla Pomares, Magda Cecilia Guachalla Pomares, José Antonio Guachalla Pomares, Rocio Brigida Guachalla Pomares y María Luisa Chachalla Pomares.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de revisión extraordinaria de sentencia interpuesto por Freddy Antonio Guachalla Barrera, contra la Sentencia (Resolución N° 75/08) pronunciada el 25 de febrero de 2008 por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, en el proceso ordinario sobre División y Partición de Bienes y Venta de Bien Común, que siguió contra Julio Orlando, Magda Cecilia, José Antonio, Rocío Brígida y María Luisa Guachalla Pomares; y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.

CONSIDERANDO: Que el 4 de agosto de 2014, Freddy Antonio Guachalla Barrera, presenta recurso de revisión extraordinaria de la sentencia señalada (fs. 24 a 29), ajuntando al recurso, documentación en copias legalizadas y simples (fs. 2 a 22), de las cuales se puede resaltar la sentencia referida, por la que se declaró improbada la demanda e improbada la reconvención (fs. 9 a 17); el Auto de Vista (Resolución N° 02/2009) de 3 de enero de 2009 pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que confirmó la sentencia (fs. 18 a 19); el Auto Supremo N° 284 de 11 de julio de 2014 pronunciado en el recurso de casación por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró el recurso improcedente.

CONSIDERANDO: Para la resolución del conflicto es necesario efectuar las siguientes consideraciones de orden legal:

Respecto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 298 parágrafos I y II de la norma adjetiva civil establece que: “El recurso de revisión sólo podrá interponerse dentro del término fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia adquirió ejecutoría (sic). Si se presentare pasado este plazo será rechazado de plano. Sin embargo, si hasta el término del año no se hubiere fallado aún el juicio dirigido a comprobar algunas de las circunstancias señaladas en el artículo precedente, bastará que dentro de ese plazo se hiciere protesta formal de usar este recurso, el cual deberá ser formalizado en el plazo fatal de treinta días a contar de la ejecutoria de la sentencia pronunciada en dicho juicio” (las negrillas son nuestras).

Los señalados plazos son fatales e improrrogables, iniciándose el cómputo de la siguiente manera: a) Para el caso de que se hubiere fallado dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, se deberá interponer el Recurso en el plazo de un año computable a partir del día siguiente de ejecutoriada la sentencia que se pretende revisar; y b) En el caso de que no se hubiere fallado aún dentro del proceso tendiente a demostrar las causales de revisión de sentencia, señaladas por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, bastará que dentro del año de ejecutoriada la sentencia, de la cual se pretende la revisión, se haga protesta formal de usar el citado recurso y una vez obtenido y ejecutoriado el fallo el recurso deberá ser formalizado dentro de los treinta días computables a partir de la ejecutoria del mismo. En caso de incumplimiento de dichos plazos, el Tribunal se halla facultado para rechazar in limine o de plano y sin mayor sustanciación el Recurso.

Respecto a la caducidad de los plazos otorgados a las partes para la realización de los actos procesales, estos caducan por el transcurso del tiempo y la inacción de la parte, siendo perentorios e improrrogables y transcurriendo ininterrumpidamente, así lo ha establecido el legislador en el artículo 1517 del Código Civil (CC), al disponer que "la caducidad solo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho”, lo que conlleva a que el cómputo del plazo sólo se interrumpe con la presentación de la acción, demanda o recurso judicial respectivo.

El autor Espinosa Fuentes en su libro "Derecho Procesal" con relación a la ejecutoria de las sentencias señala: "que se entiende firme la Sentencia que no puede ser acatada por ningún recurso judicial, porque precediendo dichos recursos en contra de la Sentencia, ellos no han sido interpuestos en los plazos legales, caso en el cual si se trata de Sentencias definitivas se considera ejecutoriado el fallo desde ese momento", lo que significa que si la parte procesal ha interpuesto su recurso de apelación fuera del plazo previsto por Ley, la Sentencia adquiere ejecutoria desde el día posterior al vencimiento del plazo de apelación.

En el caso de autos, corresponde determinar previamente el momento en el que la Sentencia de 25 de febrero de 2008 emitida por el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz adquiere ejecutoria, y se tiene de los antecedentes, que fue notificada al demandante Freddy Antonio Guachalla Barrera, el 17 de mayo de 2008 a hrs. 10:10, interponiendo recurso de apelación el 28 de mayo de 2008 a hrs. 15:53, es decir, fuera del plazo previsto por los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, tal cual se señala en el Auto de Vista de fojas 18 a 19, así como el Auto Supremo de fojas 20 a 21; consecuentemente al haberse presentado el recurso de apelación fuera del plazo previsto por Ley, la referida Sentencia adquirió ejecutoría a partir del 28 de mayo de 2008, conforme al entendimiento asumido precedentemente, lo que significa que al haberse interpuesto el presente Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia el 4 de agosto de 2014, se lo hizo fuera del plazo previsto en el artículo 298 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el demandante podía hacer uso de este recurso hasta el 28 de mayo de 2009, y al no haber ejercido su derecho, ha caducado; tampoco se evidencia la presentación de protesta formal dentro de la presente causa.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 38.num. 6 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, RECHAZA la solicitud de Revisión Extraordinaria de Sentencia cursante a fojas 24 a 29, por haber sido formulada de manera extemporánea.

Regístres e, comuníquese y cúmplase.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

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Revisión Extraordinaria de Sentencia
Tribunal Supremo de Justicia15 de septiembre de 2014AS/0158/2014Fuente oficial