Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2015-RA
Sucre, 04 de marzo de 2015
Expediente : Santa Cruz 9/2015
Parte acusadora : Gueisa Mery Suárez Chávez
Parte imputada : Mary Luz Chávez de Caldera
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de diciembre de 2014, cursante de fs. 313 a 316, Gueisa Mery Suarez Chávez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 293 de 19 de septiembre de 2014 (fs. 308 a 311 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Mary Luz Chávez de Caldera, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusación particular (97 a 98 vta.) y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 07/2013 de 26 de febrero (fs. 249 a 262 vta.), el Juez Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mary Luz Chávez de Caldera, culpable y autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndole la pena de tres años de reclusión y el pago de costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Mary Luz Chávez de Caldera presentó recurso de apelación restringida (fs. 266 a 271 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013, mismo que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 282/2014-RRC (fs. 299 a 303 vta.), en cuyo merito La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista 293 de 19 de septiembre de 2014, confirmando el Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013, de acuerdo a lo dispuesto por el Auto Supremo antes mencionado.
c) Notificada la recurrente con la referida Resolución el 22 de diciembre de 2014 (fs. 312), presentó recurso de casación el 24 del mismo mes y año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 313 a 316, se extraen los siguientes motivos:
1) La recurrente, acusa que el Auto de Vista impugnado, incumpliendo los arts. 124, 413 y 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurrió en falta de fundamentación; puesto que, alega, no fundamentó los motivos de hecho y derecho en los que sustentó su decisión, extractando partes de su recurso, reitera que incurrió en incongruencia en la interpretación del art. 413 del referido Código, y concluyendo con una exposición inapropiada, imprecisa y contradictoria confirmó el Auto de Vista 144 de 25 de octubre de 2013, que habría sido anulado por Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, denotando incumplimiento de sus funciones al haber omitido la doctrina legal aplicable ordenada por el precedente supra referido, realizando una simple exposición académica del tipo penal de Estafa, incurriendo en franca inobservancia de lo previsto por el art. 124 del CPP.
2) Asimismo, denuncia que el Tribunal de alzada, volvió a incurrir en revalorización de la prueba, aspecto que a decir de la recurrente viola los principios y garantías fundamentales como la prueba documental y testifical, pues por un lado respecto a la declaración del testigo Jaime Alberto Balcázar Vásquez alegó que estaba dirigida a favorecerle, restándole valor a las demás testificales; y, por otro lado, citó el documento de préstamo como base de la Sentencia cuando el referido documento fue excluido, no habiendo sido presentado ni producido en audiencia de juicio oral; concluyendo la Resolución impugnada, que el Juez inferior no valoró las pruebas conforme al sano criterio y conforme prevé el art. 365 del CPP; habida cuenta, que su persona como querellante no habría demostrado la consumación del delito de Estafa; empero, asevera la recurrente, que la acción dolosa de la imputada fue plenamente demostrada, habiendo comprobado que la misma conocía los alcances de sus actos, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada limitándose a confirmar el Auto de Vista que fue anulado, cambiando la situación jurídica de la imputada de condenada a absuelta, acto prohibido conforme lo establecido por el Auto Supremo 304/2012 de 23 de noviembre, e incumpliendo lo ordenado por el Auto Supremo 282/2014-RRC de 27 de junio, vulnerando los arts. 124, 413 y 419 con relación al art. 169 inc. 3) y 4) del CPP, invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 304/2006 de 25 de agosto y 219 de 28 de junio de 2006.
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