Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 158/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.344/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 134 vta. a 135, interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo, apoderado de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 296/2014 de 17 de diciembre de fs. 128 vta. a 131, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del recurso de reclamación instaurado por Humberto Quispe Guzmán, contra el SENASIR, la respuesta de fs. 140 vta. a 141, el auto a fs. 139 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del recurso de reclamación de renta única de vejez interpuesto por Humberto Quipe Guzmán, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 2316 de 27 de marzo de 2013 a fs. 57, resolvió otorgar en favor de Humberto Quispe Guzmán, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 21,083, en el cual se considera el monto de compensación de cotizaciones de Bs.413.03.-(cuatrocientos trece 03/100 bolivianos) previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual.
Ante esta determinación el asegurado interpuso recurso de reclamación a fs. 64, que fue resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas del SENASIR, mediante Resolución Nº 00943/13 de 27 de noviembre de fs. 99 a 102, revocando en parte la Resolución Nº 2316 de 27 de marzo de 2013 a fs. 57 de obrados, disponiendo se otorgue a favor del asegurado aportes correspondientes a 7 años de aportes, manteniendo firme y subsistente el salario cotizable de Bs.1660.20.- (un mil seiscientos sesenta 20/100 bolivianos), correspondiente al periodo diciembre/1994.
En grado de apelación interpuesta por el asegurado de fs. 116 a 118, por Auto de Vista Nº 296/2014 de 17 de diciembre de 2014 de fs. 128 a 131, asimismo la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó Resolución Nº 00943/2013 de 27 de noviembre de 2013, disponiendo que el SENASIR incluya en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de enero 1981 a diciembre 1987.
Este fallo originó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 134 vta. a 135, manifestando en síntesis:
Mala interpretación y errónea aplicación de la Ley, porque los fundamentos del auto de vista recurrido son contradictorios e incongruentes con la normativa vigente, porque sustenta jurídicamente con la enunciación de la normativa que establece la documentación supletoria prevista en el art. 14 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 que no se aplica al caso, que al ser manifiesta las contradicciones, no existe coherencia en la resolución de vista, vulnerando el principio de legalidad, denotando falta de valoración que debe ser reparado mediante revisión de oficio prevista en el art. 15 de la Ley del Órgano Judicial.
Señaló interpretación contradictoria que crea inseguridad jurídica, citando al respecto, el art. 83 del Manual de Prestaciones y que contradictoriamente el auto de vista hace caso omiso del art. 2 de la RM N° 498 de 7 de septiembre de 2005 y art. 1 de la RA N° 0774 de 20 de octubre de 1999.
Que el auto de vista, atenta el orden público, lesiona los intereses del Estado y crea inseguridad jurídica, citando el art. 83 del Manual de Prestaciones, que por principio de legalidad, los aportes se calculan en mérito a documentación en planillas por cálculo realizado en base a estas se determinó la modificación del promedio salarial de 350 a 347 cotizaciones, por lo que corresponde que los pagos y cobros indebidos, sean devueltos, señalando lo previsto en el art. 28 del Manual de Certificación de Salario Cotizable y densidad de aportes para la compensación de cotizaciones, aduciendo que esta normativa dispone que el estudio matemático actuarial es un requisito indispensable para realizar el cálculo de aporte.
Que de aplicarse la resolución recurrida, se afectaría el erario nacional, porque obligaría a reconocer aportes que no cuentan con respaldo.
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