Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2017-RA
Sucre, 17 de marzo de 2017
Expediente : La Paz 1/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Delia Verónica Tapia Torrez y otro
Delitos : Estafa y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2016, cursante de fs. 755 a 762, Delia Verónica Tapia Torrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 65/2016 de 16 de agosto de fs. 629 a 636 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Silvia Macaria Pérez Mamani contra la recurrente y Félix Gerardo Mollinedo Archondo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/2010 de 23 de junio (fs. 364 a 367), el Tribunal Sexto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a Delia Verónica Tapia Torrez, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, mas cien días multa a razón de Bs.- 5 (cinco bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios siendo absuelta por el delito de Estelionato.
b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Delia Verónica Tapia Torrez (fs. 445 a 450), y la acusadora particular Silvia Macaria Pérez Mamani (fs. 453 a 455 vta.), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 84/2011 de 12 de abril (fs. 577 a 581), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 787/2015-RRC-L de 6 de noviembre; a cuyo mérito, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 65/2016 de 16 de agosto, que declaró admisibles e improcedentes los recursos planteados y confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 21 de octubre de 2016 (fs. 638), fue notificada la recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 28 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
La recurrente denuncia que la Sentencia, como el Auto de Vista recurrido, vulneran el derecho al debido proceso, tutelado por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales el país forma parte, consagrado en los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, derecho fundamental sobre el cual el Tribunal Constitucional se pronunció en las SSCC 1227/2003-R de 26 de octubre, 1877/2011-R de 7 de noviembre, 1845/2004-R de 30 de noviembre, 0757/2003-R de 4 de junio y 0354/2007-R de 7 de mayo, no obstante de haber suscitado incidente de nulidad por defecto absoluto, tomando en cuenta el hecho de que no se cumplió con lo expresamente establecido por el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo fundamental que el querellado tenga conocimiento de la acusación, para que dentro el marco del debido proceso pueda ejercer plenamente su defesa, conforme lo determinó el Tribunal Constitucional en la SC 0119/2003-R.
Añade que, el art. 160 del CPP, establece que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales; asimismo, de acuerdo a los arts. 163 y 165 de la Norma Adjetiva Penal, la notificación se podrá practicar personalmente o mediante edictos, la cual se podrá declarar nula conforme las causales que previene el art. 166 del CPP, lo cual conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, constituye defecto no susceptible de convalidación; al respecto, cita la doctrina legal aplicable sentada en el auto Supremo 41 de 27 de enero de 2007, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, recalcando que la existencia de indefensión que se traduce en lesión al debido proceso, conforme lo estableció el Tribunal Constitucional en la SC 1909/2004-R de 13 de diciembre.
Agrega insinuando la petición de la reparación de la lesión al debido proceso, ya que en la sustanciación del juicio se encontró en plena situación de indefensión, habiendo en forma oportuna suscitado incidente de nulidad por actividad defectuosa absoluta; habida cuenta, que no fue notificada con la acusación del Ministerio Público menos con la acusación particular; por cuyo efecto, no pudo ofrecer las pruebas de descargo dentro los diez días que la ley le franquea (art. 340 del CPP), situación de indefensión que se originó por la inobservancia al cumplimiento de los arts. 160, 163 y 165 del CPP.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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