Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2018-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2018
Expediente : Cochabamba 37/2017
Parte Acusadora : María Luisa Valencia Zubieta
Parte Imputada : Francisco Copaña Quispe
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de mayo de 2017, de fs. 191 a 193, Francisco Copaña Quispe interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2017, de fs. 173 a 176, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por María Luisa Valencia Zubieta contra el recurrente, por el delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia de 4 de octubre de 2010 (fs. 80 a 84), la Jueza Primero de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Francisco Copaña Quispe, autor de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de un año de reclusión, con costas a favor de la parte civil, además de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo concedido el beneficio de Perdón Judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Francisco Copaña Quispe, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 129 a 133 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de abril de 2017, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.2. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 592/2017-RA de 14 de agosto de 2017, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Actividad procesal defectuosa respecto a la limitación de ejercicio de la defensa técnica, en el impedimento de realizar actos tales como presentar testigos y otro tipo de actividad probatoria, situación en la que el Tribunal de alzada convalidó la actividad procesal defectuosa. Inobservancia del art. 114 respecto a los arts. 9, 1, 5, 8, 13, 84, 92-95 y 100 del CPP, con el argumento que el defensor hubo sido recientemente contratado en vísperas a la apertura de debates de juicio oral y no contó con el tiempo necesario para preparar defensa, pese a que éste solicitó la suspensión de la audiencia. El Tribunal de apelación, consideró que el imputado generó su propia indefensión, atentando de esa manera principios y garantías constitucionales y el debido proceso en alusión a los arts. 115, 116.I, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), disposiciones legales que están referidas a los derechos que el imputado goza constitucionalmente, y que en perspectiva del recurso han sido vulneradas.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Actos previos a la apertura de Juicio Oral.
i. A través de memorial de 2 de marzo de 2010, María Luisa Valencia Zubieta, presenta querella contra Francisco Copaña Quispe por el delito de Despojo (art. 351 del CP), en el argumento de que el imputado de manera ilegal procedió a ingresar y asentarse en un terreno ubicado en la provincia de Quillacollo y que fuera propiedad de la querellante quien dice en el tiempo desplegó varios actos de ejercicio de derecho propietario.
ii. Por proveído de 6 de marzo de 2010, la Jueza Primero de Sentencia de Quillacollo en la entonces Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, radicó la querella disponiendo la convocatoria a audiencia de conciliación programada para el día 18 de ese mes y año. Acto que fue llevado a cabo sin la presencia del querellado.
iii. Por providencia de fs. 9 vta., se procedió a la notificación cedularia del querellado con la acusación particular, radicatoria y acta de audiencia de conciliación.
iv. El 9 de abril de 2010, la Jueza de sentencia solicitó hasta el 4 de septiembre de ese año a las partes presente las pruebas que consideren pertinentes. Este decreto fue notificado al querellado el 5 de agosto de 2010, como se lee de diligencia de fs. 19.
v. Por memorial de 30 de septiembre de 2010, Francisco Copaña Quispe, pidió nulidad de esta última notificación, indicando no se lo identificó con precisión; ya que, en ese actuado procesal figura el apellido “Copana”. Resolución que diferida hasta la celebración de audiencia de juicio oral.
II.2. Juicio Oral: Planteamiento de incidentes y resolución
vi. El 4 de octubre de 2010, inició el juicio oral con la presencia de las partes acompañados de sus abogados y según precisa el acta pertinente, con el acompañamiento de los testigos de cargo, señalando también la no existencia de prueba de la defensa.
vii. A momento de plantearse excepciones e incidentes, el abogado de la defensa, solicitó que la audiencia fuera suspendida, aduciendo reciente contratación y pidiendo se concedan diez días para preparar la defensa técnica, que no había tomado conocimiento de la prueba de cargo propuesta y que en el supuesto de esta situación persistir y su petición sea denegada abandonaría la audiencia renunciando al patrocinio del acusado.
viii. La Jueza de Sentencia, por Auto motivado (fs. 22), rechazó la solicitud de la defensa, manifestando que la propia parte acusada se apersonó al proceso mediante memorial de 30 de septiembre de 2010 y cuya respuesta fue brindada en providencia del 1 de octubre siguiente en el domicilio procesal señalado en ese escrito; así como, haberse tenido presente que la prueba de cargo estaba en Secretaría del juzgado desde el 18 de septiembre de aquel año. Previa negación de solicitud de explicación realizada por la defensa, ésta anunció apelación incidental.
ix. Acto seguido la defensa solicitó suspensión de la audiencia por incomparecencia de testigos [art. 335 inc. 2) del CPP], a lo que se informó por Secretaría que la misma no había ofrecido ningún medio de prueba pese a su notificación, aspectos cuyo resultado fue desestimar la suspensión solicitada.
x. Previo a la clausura del debate, la defensa y a momento de ejercer la dúplica sobre los alegatos de la parte querellante, la defensa pidió la introducción de prueba extraordinaria consistente en “la denuncia de los hechos en contra de su sobrina la denuncia está en la fiscalía” (sic). La autoridad jurisdiccional, considerando el estado de los debates desestimó la pretensión, adicionando que su admisión importaría violación al art. 340 del CPP. Ante ello la defensa anunció reserva de apelación.
xi. Finalmente, la Juez de mérito falló declarando al acusado autor del delito de Despojo inserto en el art. 351 del CP, condenando a un año de reclusión, con costas a la parte civil y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Por último, atendiendo las circunstancias inmersas en el art. 368 del CPP y siendo viable su aplicación se dispuso la otorgación del beneficio del Perdón Judicial a favor del acusado. Todo ello inserto en la Sentencia 47/2010 de 4 de octubre.
II.3. Del recurso de apelación restringida.
xii. La Sentencia fue notificada mediante la publicación de edictos el 10 y el 17 de noviembre de 2010, todo ello en razón de que el acusado hubiera abandonado el domicilio señalado en primera instancia, desconociéndose su paradero.
xiii. El 3 de diciembre de 2010, Francisco Copaña Quispe opone recurso de apelación restringida contra la Sentencia 47/2010 de 4 de octubre. El memorial de referencia demandó, entre otros tópicos, errónea valoración de la prueba, errónea calificación del hecho, falta de fundamentación, fundamentos contradictorios y expresa como antecedente la negatoria de suspensión de audiencia a efecto de preparar la estrategia de la defensa, señalando que esa decisión incurre en actividad procesal defectuosa.
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