Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 158/2019.
FECHA: Sucre, 8 de octubre de 2019.
EXPEDIENTE Nº: 26/2019.
PROCESO: Extradición.
PARTES: A solicitud de la Embajada de la República del Uruguay del ciudadano Washington Javier Barboza Salaberry.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de extradición presentada por la Embajada de la República Oriental del Uruguay al Ministerio de Relaciones Exteriores de Bolivia mediante nota N° 038/2019 de 28 de agosto de 2019, la nota M-DGAJ-UAJI-Cs-2897/2019 de 6 de septiembre de 2019, suscrita por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Rubén Aldo Saavedra Soto, a la que se adjunta documentación que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano Uruguayo Washington Javier Barboza Salaberry, los antecedentes adjuntos a la solicitud.
CONSIDERANDO I: Invocando el principio de reciprocidad y cooperación mutua, la Embajada de la República Oriental del Uruguay solicita la extradición del ciudadano uruguayo Washington Javier Barboza Salaberry, contra quien la Juez de Tacuarembó- República Oriental del Uruguay, a través de Auto Interlocutorio N° 866/2019, ha cursado pedido formal de extradición, para que asuma las emergencias del proceso penal seguido en su contra por delito de rapiña especialmente agravada en reiteración real con un delito de lesiones graves inferidas a Gerardo Orlando Spósito.
Al efecto, se establece que el ciudadano uruguayo Washington Javier Barboza Salaberry, de sexo masculino, nacido el 31 de mayo de 1970 en la ciudad de Canelones-Uruguay, con Documento de Identificación N° 1929936-1 FDN 31/05/1970, adjuntando las diligencias investigatorias.
CONSIDERANDO II: Este Tribunal entiende que la extradición no es un instrumento político sino una institución jurídica de ayuda o cooperación internacional en beneficio de la justicia penal, fundada en el principio de solidaridad y en la comunidad de intereses.
En ese sentido el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal dentro las normas generales de cooperación, dispone que se brinde la máxima asistencia posible a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme a lo previsto en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las disposiciones de ese Código.
Bajo ese mandato, el principio de cooperación mutua del que emerge el principio de reciprocidad puede adoptar papeles muy diversos en el ordenamiento jurídico internacional de los Estados. Si las relaciones de Extradición entre dos Estados se regulan por una Convención o Tratado, la cooperación y reciprocidad es inherente a estos, en cuanto que ambos Estados adquieren la obligación recíproca de entregarse a los fugitivos que reúnan determinadas condiciones.
Si no existe Convención o Tratado el Estado puede regular el tratamiento de la Extradición a través de su normativa interna que le faculta a las demandas de Extradición que dirijan otros Estados, bajo el entendido que el Estado requirente asume un compromiso de reciprocidad. En ese sentido, el art. 149 de la norma procesal penal señala que la extradición se regirá por la Convenciones y Tratados Internacionales y subsidiariamente por las normas del presente Código o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable.
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