Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 158/2021
Fecha: 01 de marzo de 2021
Expediente: SC-1-21-S.
Partes: Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga c/ Olga Pérez Vaca.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes (fs. 287-291), contra el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 267-268 vta.), dentro el proceso ordinario sobre reivindicación y otros, seguido por las recurrentes contra Olga Pérez Vaca; el Auto interlocutorio de concesión de 17 de diciembre del 2020 (fs. 295); el Auto Supremo de Admisión Nº 04/2021-RA de 06 de enero (fs. 301-302 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, al amparo de los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 105, 1453 y 1455 del Código Civil (CC), 110, 114 y 362 del Código Procesal Civil (CPC), interponen acción reivindicatoria contra Olga Pérez Vaca, respecto al inmueble ubicado en la Zona Norte UV. 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 500 m2 y registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo el Matricula N° 7.03,1.01.005928, pretensión que es planteada con el siguiente argumento:
Las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, serían propietarias por sucesión de su madre Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, del inmueble en cuestión; añaden que, según la cláusula tercera del contrato privado de compraventa de 06 de febrero de 2002, su madre dio en compromiso de venta el inmueble a favor de Olga Pérez Vaca, por el precio de $us. 1.500, bajo las siguientes condiciones: a) La compradora se obliga a cancelar el precio total el día 28 de febrero de 2002; b) En caso de no cancelar el precio total en el plazo establecido, se obliga a desocupar el inmueble objeto de la venta en el día y restituirlo a la vendedora; c) El incumplimiento del pago en la fecha establecida, faculta a la vendedora a dar en venta a cualquier persona interesada; d) La no desocupación del inmueble por parte de la compradora, dará lugar a que la vendedora interponga la acción judicial correspondiente con el consiguiente pago de daños y perjuicios; y e) La transferencia definitiva será suscrita en el momento de la cancelación total del inmueble, vale decir el 28 de febrero de 2002.
La demandada Olga Pérez Vaca, se apersona, contesta negativamente la demanda, opone excepciones y reconviene por usucapión, (fs. 40-43 vta.), bajo los siguientes fundamentos:
Señala que compró el inmueble de las demandantes cancelando el total del precio acordado, además, en la cláusula segunda del mencionado contrato, la vendedora reconoce que al momento de suscribir el documento se encontraba viviendo en forma gratuita en el inmueble desde el año 1997, encontrándose de esta manera en posesión; por otra parte, habría introducido mejoras con dinero entregado por Janeth Ángela Flatz, quien cancelaba en forma personal al contratista Julio Hurtado Pardo. Dentro la demanda reconvencional, señala: (i) según el documento base de la acción, sería propietaria del inmueble ubicado en el barrio El Chiquitano, Av. Mayor Aurelio Roca Llado, Zona Norte, U.V.01, manzana N° 50, lote N° 09 de San Ignacio, con una superficie de 500 m2 según título y 470 m2, según mensura de esta localidad; (ii) El inmueble posee actualmente por más de 20 años en concepto de propietaria compradora de buena fe, siendo su posesión pacífica, continua, pública e ininterrumpida, por lo que debe declarársele judicialmente propietaria del inmueble, ordenándose la cancelación del inmueble como propiedad de las reconvenidas en el registro de DDRR.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil, Comercial, Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de San Ignacio de Velasco, emite la Sentencia N° 06/2020 de 04 de febrero (fs. 241-244 vta.), declarando IMPROBADA la acción de reivindicación y PROBADA la acción reconvencional planteada por Olga Pérez Vaca, operando la usucapión sobre el inmueble; asimismo, dispone la cancelación en DDRR del registro en el Asiento A2 de 26 de septiembre de 2016 a nombre de las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, de igual manera dispuso la cancelación en el registro público de DDRR de la Matricula N° 7.03.1.01.0005923. Sin Costas por ser juicio doble, entre los fundamentos, establece:
a. Del análisis del documento de 06 de febrero de 2002, tomando en cuenta que la demandada y reconvencionista ingresó al inmueble como inquilina y detentadora según manifestó en audiencia preliminar y ratificó en audiencia de inspección ocular, constituye el documento de 06 de febrero de 2002 en referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión del inmueble, dejando de ser detentadora del mismo, el cual denota el animus de la reconvencionista de ser propietaria del inmueble y por el cual, la entonces propietaria reconoce el referido animus de adquirir el derecho propietario de la hoy demandada, no importando para la presente causa, que el referido compromiso de venta de 06 de febrero de 2002, reconocido en sus firmas, haya sido cumplido o no por los suscribientes; en ese sentido, no siendo relevante la valoración y compulsa de la documental al ser materia de otro tipo de acciones.
b. El pago de impuestos del inmueble que ha venido realizando desde el año 2004, por más de diez años, su mantenimiento a través de la limpieza continua y el uso como vivienda, constatado en audiencia de inspección ocular, constituyen actos posesorios que la demandante ha realizado durante el tiempo exigido por la norma.
c. La refacción de la casa y la construcción de la barda, hechas con el dinero de Ángela Flatz conforme la declaración en CD (fs. 206) y la declaración voluntaria notarial (fs. 207) de María Theresia Flatz no tienen una antigüedad mayor a diez años a la interposición de la demanda reconvencional, empero, este extremo no desacredita la posesión del inmueble.
d. La reconvencionista ha cambiado su título de detentadora a poseedora el 06 de febrero de 2002, realizando además actos posesorios que reflejan una rebelión contra la propietaria y las ahora demandantes, como el pago de impuestos desde el año 2004 y el mantenimiento del inmueble con limpieza continua del mismo, operando la prescripción adquisitiva a favor de la reconvencionista.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por las hermanas Daniela y Paulina Ricco Quiroga, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 259/2020 de 20 de octubre (fs. 267-268 vta.), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 06/2020 de 04 de febrero, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se tiene la existencia de los recibos de fojas 20 a 22 firmados por Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, relativos al pago del precio por la compra del bien inmueble, asimismo las firmas insertas en dichos recibos no son desconocidas por las demandantes, en este entendido, al no ser cuestionado dicho medio probatorio, cuenta con la fuerza probatoria asignada por el art. 1297 del CC; por otra parte, estos recibos acreditan que Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, aceptó el pago del precio efectuado por Olga Pérez Vaca, y por otro, acredita que dejó de tener la calidad de tolerada que le originaba el Contrato de compromiso de compraventa de 06 de febrero del año 2002, pasando a ostentar la calidad de poseedora. Consiguientemente, el agravio denunciado con respecto a la valoración del Contrato de 06 de febrero del año 2002 carece de sustento legal.
b) Teniendo en cuenta que Olga Pérez Vaca realizó el último pago a Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce el 03 de noviembre del año 2004, el cómputo del plazo previsto por el art. 138 del CC, se realiza a partir de esa fecha, pues a partir de la misma, la demandada dejó de ser tolerada y pasó a ser poseedora; por otra parte, Olga Pérez Vaca ha tenido una posesión de diez años continua, pacífica y pública sobre el bien inmueble, haciendo procedente la demanda de usucapión e improcedentes los agravios denunciados por la parte apelante.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes (fs. 287-291), recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Daniela y Paulina ambas Ricco Quiroga representadas por Rodolfo Roca Céspedes, al amparo de los arts. 270, 271, 272, 273 y 274 del CPC, interpone recurso de casación en el fondo, solicitando CASAR el Auto de Vista y deliberando en el fondo revoque la Sentencia N° 06/2020 de 04 de febrero, declarando PROBADA la acción reivindicatoria e IMPROBADA la reconvención por usucapión, con costas. Entre sus argumentos cita los siguientes:
1. Violación del art. 519 del Código Civil.
Refieren que la resolución recurrida no consideró el art. 144.III del CPC, pues: (i) el recibo de 03 de noviembre del 2004, acreditaría lo siguiente: Recibí de la Sra. Oiga Pérez la suma de ($us.- 350) por concepto de adelanto de pago de terreno en la Av. San Aurelio lote No. 01-53-07. (ii) el impuesto anual de inmuebles de la gestión 2001, a nombre de Olga Pérez Vaca, indicaría que el inmueble estaría ubicado en la Unidad Vecinal 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba de descargo con directa relación con las pruebas de fs. 22 y 25 a 37 de obrados. (iii) el impuesto anual de inmuebles de la gestión 2015 (fs. 8), cancelado el 31 de agosto de 2016, a nombre de Paulina y Daniela Ricco Quiroga, ubicarían al bien en la Unidad Vecinal 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 470 m2, prueba que tiene directa relación con las pruebas de fs. 58 y 59 y el informe de fs. 229 y 230 de obrados. (iv) la certificación (fs. 58), evidenciaría que el inmueble colinda al sur con Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce. (v) el plano de ubicación (fs. 59), evidenciaría que Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, es propietaria y poseedora de la manzana N° 53. (vi) conforme al recibo de 3 de noviembre de 2004 (fs. 22), Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, vende a Olga Pérez Vaca, el inmueble ubicado en la Unidad Vecinal 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2. (vii) Las boletas de pago de impuestos (fs. 24 a 37), acreditarían la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2 y no así en la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2. Estas diferencias y contradicciones en el inmueble, se habrían hecho notar en el recurso de apelación, y no habrían sido tomados en cuenta a fin de resolver a favor de las demandantes.
Añaden que, la resolución recurrida al confirmar que el recibo de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), marca el inicio de la posesión del inmueble, sin respetar y cumplir el negocio jurídico contenido en esta prueba viola el contenido de los arts. 519 y 520 del CC; añaden que dicha prueba es importantísima, pues produce un efecto principal e inmediato para la formación de la relación jurídica con todas las consecuencias a que da origen. Asimismo, informa un fundamento moral, económico y social, sobre el primero, la palabra dada debe ser mantenida, la promesa debe ser cumplida, respetar el contrato vale tanto como el deber de cumplirlo; sobre el fundamento económico y social, exige la mayor confianza en la puntual observancia de lo pactado.
a. Violación del principio de prevalencia del derecho sustancial.
La resolución recurrida al confirmar que la prueba de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), marca el inicio de la posesión del inmueble, sin considerar la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias habría violado el principio de prevalencia del derecho sustancial, pues de este se desprenden el valor supremo justicia y verdad material, consagrados en los arts. 8.II y 180.I de la CPE.
2. Aplicación indebida del art. 1297 del Código Civil.
Respecto a la fuerza probatoria otorgada en base al art. 1297 del CC, con relación a la literal de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), pues esta no habría sido observada por las recurrentes, refieren que la misma acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y colindancias del inmueble ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07 y una superficie de 500 m2, además que reconocieron la firma de su madre Rosa María de los Ángeles Quiroga Arce, estampada al pie, validez que no fue discutida, porque su fuerza obligatoria seria absoluta para las partes contratantes y sus causahabientes por aplicación del art. 1289 del CC y las reglas de los arts. 519 y 524 de la misma norma. Empero, esta prueba sería diferente y contradictoria, porque no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y colindancias del inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09 y una superficie de 484,44 m2.
a. Aplicación indebida del principio de verdad material en la valoración de la prueba.
Invocando el principio de verdad material, refieren que al confirmar que la prueba de fs. 22, tiene toda la fuerza probatoria del art. 1297 del CC, sin un análisis previo acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., aplicando Indebidamente el art. 134 del CPC.
3. Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba.
Acusan al Auto de Vista de incurrir en error de derecho y error de hecho, al otorgar fuerza probatoria del inmueble a la literal de 03 de noviembre de 2004 (fs. 22), cuya ubicación es la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2; sin haber analizado y comprobado, que el documento de fs. 22, acredita que el inmueble está ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2.
a. Error de derecho en la apreciación de la prueba.
Refieren que el Auto de Vista no consideró el art. 145.III del CPC, pues la prueba de fs. 22, objetivamente acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la Venta, ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., valor probatorio que la ley le asigno y que le habría sido negado, pues no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la litis, ubicado en la UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484.44 m2; prueba que evidencia el error de derecho y aplicación indebida del art. 1283. 1) del CC.
b. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
Manifiestan que la prueba de fs. 22, objetivamente acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzano 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., y que en su valoración se incurre en error de hecho, porque la resolución recurrida otorga fuerza probatoria a la citada literal, cuando no acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias, del inmueble objeto de la litis, dado que está ubicado en la UV 01, manzana 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2., dando por demostrado un hecho que no surgió del medio probatorio, alterando y modificando el contenido objetivo de la prueba existente, error que se manifestaría sin mayor esfuerzo o raciocinio, implicando irrefutabilidad conforme las pruebas de descargo (fs. 22 y 24 - 37) que son totalmente diferentes y contradictorias con las pruebas de cargo (fs. 8, 58 y 59) y las pruebas por informe (fs. 229 y 230).
4. Aplicación indebida del art. 138 del Código Civil.
Señala que la prueba de fs. 22, acredita objetivamente la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie y las colindancias del inmueble objeto de la venta, ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba que no marca el inicio de la posesión porque no tiene la fuerza probatoria sobre el inmueble objeto de la litis, lo que evidenciaría la aplicación indebida del art. 87.I) del CC y la doctrina de la intervención del título en que la demandada deja de ser detentadora y pasa a ser poseedora legal del inmueble.
Tampoco se habría demostrado y probado el cumplimiento de los requisitos de los elementos de la posesión (corpus y animus); tampoco se habría demostrado, la situación física del inmueble como ser la individualización, la ubicación exacta, superficie, colindancias y todos los datos que tengan que ver con la identificación del inmueble a nombre de la demandada que pretende usucapir.
Añaden que, de lo examinado en la prueba de fs. 22 se acredita la situación física, la individualización, la ubicación exacta, la superficie, y las colindancias, del inmueble objeto de la venta ubicado en la UV 01, manzana 53, lote 07, con una superficie de 500 m2., prueba que es diferente y contradictoria con el inmueble objeto de la litis, lo que acreditaría la improcedencia de la usucapión, porque no se ha demostrado la posesión efectiva del bien inmueble objeto de la litis por más de diez años, con la concurrencia de los dos elementos corpus y el animus, además de no haberse demostrado que dicha posesión haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.
Concluyen señalando que la prueba de fs. 22, no marca la posesión ni el inicio del plazo previsto por el art. 138 del CC, donde la demandada deja de ser tolerada y pasa a ser poseedora del bien objeto de la litis, lo que hace improbada la reconvención de usucapión del bien inmueble ubicado en San Ignacio de Velasco, barrio Chiquitano, UV 01, manzano 56, lote 09, con una superficie de 484,44 m2. Consiguientemente, la resolución recurrida habría vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa que se encuentran garantizados no solo por la Constitución Política del Estado y las leyes, sino también por Tratados Internacionales.
De la respuesta al recurso de casación.
Olga Pérez Vaca, no responde al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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