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TSJReiteradora

AS/0158/2021-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia de insuficiente y contradictoria fundamentación en inobservancia del art. 124 CPP, concurriendo el defecto inscrito en el núm. 5) del Art. 370 CPP, que a la vez y constituiría defecto absoluto.

Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 158/2021-RRC

Sucre, 12 de abril de 2021

Expediente : Oruro 59/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y Cristina Coria Mamani de Ventura

Parte Acusada : Luis Tórrez Flores

Delito : Feminicidio

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, Luis Tórrez Flores interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 5/2020 de 23 de octubre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público y Cristina Coria Mamani de Ventura, por el delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis nums. 1) y 6) del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 05/2016 de 29 de febrero de 2016, el Tribunal de Sentencia Tercero de Oruro, declaró a Luis Tórrez Flores, autor de la comisión del delito de Feminicidio inscrito en el art. 252 bis. nums. 1) y 6) del CP, imponiéndole la pena de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, a cumplirse en la Cárcel Pública de San Pedro de esa ciudad.

Contra aquel Fallo, el acusado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por la por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro mediante Auto de Vista 05/2020 de 23 de octubre, declarándolo improcedente.

I.2 Motivos del recurso

Esta Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 765/2020-RA de 23 de noviembre, por medio del cual se determinó el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la errónea aplicación de la ley sustantiva denunciada con relación al art. 370 núm. 1) del CPP, por aplicación errónea del art. 252 nums. 1) y 6) del CP; explicando que la Sentencia no describió una conducta específica que se adecúe al delito por el que fue condenado, faltando un elemento constitutivo esencial del delito de Feminicidio. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto, 315 de 25 de agosto de 2006.

Señaló también que el Auto de Vista impugnado convalidó una Sentencia de insuficiente y contradictoria fundamentación en inobservancia del art. 124 CPP, concurriendo el defecto inscrito en el núm. 5) del Art. 370 CPP, que a la vez y constituiría defecto absoluto. Invocó como precedentes contradictorios el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre.

I.3 Petitorio

Solicitó que corridos los trámites y admitido su recurso este Tribunal lo declare fundado, “y alternativamente” deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo que la Sala Penal Primera de Oruro pronuncie un nuevo fallo conforme la doctrina legal aplicable al caso de autos.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El 29 de febrero de 2016, el Tribunal de Sentencia Tercero de Oruro, pronunció el Fallo 05/2016, condenando a Luis Tórrez Flores con la pena privativa de libertad de treinta años de presidio sin derecho a indulto por la comisión del delito de Feminicidio. Los miembros del tribunal destacaron de modo uniforme que:

“1. El hecho delictuoso se probó suficientemente que, al hoy acusado…se le encontró junto a la víctima…con cabeza hacia abajo, en el interior de su vehículo motorizado…en el trayecto a la salida a la localidad de Soledad-Caracollo a horas 03:00 a.m., aproximadamente, en fecha 6 de octubre de 2014, toda vez que, el hoy acusado le hubiese propinado una golpiza a la víctima en el trayecto de la localidad de Yarvicoya a Caracollo y como consecuencia de aquello fallece…en el Hospital “Cristo Rey” de la ciudad de Oruro, a horas 21: 00 del día 6 de octubre de 2014, cuyo responsable penal…resulta siendo el ahora imputado…toda vez que, las pruebas materiales colectadas tanto del interior del vehículo motorizado como del domicilio del acusado incriminan directamente…más la declaración de los testigos de cargo y las documentales corroboran la plena participación...

2…el juicio de imputabilidad contra el hoy acusado es objetivo, en razón que…obró con conocimiento que agredir o quitar la vida de su esposa está penada por ley consciente de su actuar, mucho más, si el propio acusado ha admitido haber estado en el escenario del delito y no había otro sujeto o sujetos en la comisión del delito de feminicidio.

3.En cuanto al juicio de culpabilidad por las características del cuerpo que presentaba en el momento del hecho, como destrozado la cara y en el sector de la cabeza por la brutalidad ejercitada, por eso la muerte fue agónica, en tales antecedentes, no concurre…ninguna…causa de exculpación o de inculpabilidad como elemento negativo del delito…

4.Para mayor precisión, el verbo rector de este delito es la acción de matar a un ser humano (cónyuge o mujer), por otro sujeto del delito también humano (esposo), en este caso, o sea el ahora imputado que en el momento de la comisión del delito, se encontraba casado con la víctima, de tal manera que, se adecua perfectamente en la causal primera del mencionado tipo penal, así calificado en las acusaciones.

5.Este hecho es antijurídico, es decir contrario al ordenamiento jurídico penal, por cuanto el imputado desprecio la vida de su esposa…sin que exista una causa de justificación…con grave afectación social a la parte acusadora particular y a sus hijos que actualmente se encuentran bajo la tuición de la madre de la víctima…

6… el ahora imputado resulta siendo sujeto activo de este delito…con dolo o voluntad criminal, es decir, el imputado ha planificado la comisión…toda vez que, la víctima se encontraba sola en un lugar alejado o sea en el camino carretero entre Yarvicoya a Caracollo, es más, el imputado fue interceptado por la patrulla policial en un lugar alejado de la localidad de Caracollo, conforme se observó en la audiencia de inspección judicial que tienen vinculación con la secuencia de las placas fotográficas. Es más, la testigo CCMV en su condición de madre refiere que continuamente le agredía a su hija…motivo por el cual el acusado, eligió la oportunidad de matar a la víctima o el momento oportuno para quitar la vida, motivo por el cual no le llevó al hospital, generándose así la voluntad criminal en el agente.

7.Por otra parte el imputado, no se encuentra en ninguna de las causales de inimputabilidad, toda vez que, en el momento del hecho se encontraba consciente de sus actos pues ha venido conduciendo el mencionado vehículo motorizado de Yarvicoya a Caracollo e incluso ya se encontraba a la salida de la localidad de Soledad en esas circunstancias es sorprendido por la patrulla policial, con aliento alcohólico que no le exime su responsabilidad penal, mucho más si, no existe prueba sobre alcoholemia, de manera que, existen condiciones objetivas para hacer viable su punibilidad, toda vez que, que el acusado ha despreciado la vida al máximo quitando la vida de su cónyuge.

8. Por otro lado, se demostró la causal invocada en el Numeral 1 y 6 del art. 252 bis del [CP] en razón que es suficiente que se demuestre con el certificado de matrimonio que el mismo acusado ha producido dicha prueba. En suma, la victima…resulta siendo esposa del hoy acusado…aspecto que se tiene probado. En el mismo sentido se demuestra la causal cuando con anterioridad al hecho de la muerte, la mujer haya sido víctima de violencia física, psicológica, sexual o económica. En este caso, se ha demostrado, violencia física, anterior al hecho, toda vez que, el testigo WVC hubiese observado en la boda o fiesta de matrimonio entre el hoy acusado y la victima…la agresión que sufrió su esposa que estaba siendo ahorcada. Es más, el testigo ACG, en el Corregimiento de la comunidad de Ventilla Pongo, conoció sobre una denuncia sobre la agresión sufrida la víctima…por parte de su esposo…y se ha referido sobre la prueba con el código MP-13 que resulta siendo prueba confirmatoria sobre la existencia de la violencia física que hubiese sufrido la víctima. En el mismo sentido la testigo AVCA se ha referido a que la víctima…le hubiese encontrado postrado en la cama donde le habría referido a que el hoy acusado le hubiese agredido a la víctima e incluso de la prueba MP-11…la hija del acusado señala que el hoy acusado le hacía llorar a su madre.” (sic)

II.2 Recurso de apelación restringida

Pronunciada la Sentencia, el señor Tórrez Flores promovió recurso de apelación restringida formulando que aquel fallo incurría en los defectos descritos en los nums. 1), 5) y 6) del art. 370 en el CPP.

En el primer caso explicó que la Sentencia concluyó que el imputado fue el agresor, empero sin ejercitar ningún tipo de valoración para determinar asumió una acción vinculada a agredir a la víctima, explicando que “no existe una descripción de como la agredi[ó]” (sic). Agregó que por la redacción del tipo penal condenado “la acreditación del hecho no solo puede resumirse a quitar la vida, sino que existen condicionantes, como las razones de género, no explicitadas [en Sentencia]” (sic).

Añadió que el Tribunal de origen presumió la autoría del delito, pues “no existe prueba…que haya permitido inferir que…hubiese agredido a [la víctima] habiendo limitado sus inferencias a declaraciones de los testigos de cargo, que en suma pretendieron generar…responsabilidad alegando que [el imputado] hubiese confesado tal agresión cuando [se] encontraba aprehendido, cuando en la práctica, no ocurrió aquella tal confesión” (sic). Señaló también que, “si tenemos en cuenta que uno de los elementos constitutivos del tipo penal…es la demostración plena de la acción tendente a privar de libertad a una mujer en las circunstancias previstas en los numerales 1) y 6) del art. 252 bis del [CP], éstas deben ser demostradas en juicio oral, lo que en los hechos no ocurrió” (sic).

También acusó a la Sentencia de estar insuficiente y contradictoriamente motivada en infracción al art. 124 del CPP, arguyendo que ésta no analizó a profundidad la existencia de elementos constitutivos del tipo, menos estableció de manera razonada cómo el hecho de haber hallado al imputado “parado en proximidades de la localidad de Caracollo y en el interior del vehículo de [su propiedad], encontrarse [su] esposa luego de la agresión que recibió por personas desconocidas…puede constituir a cabalidad todos y cada uno de los elementos típicos del delito” (sic), así como no tuvo un análisis razonado y coherente de la atestación del testigo TCU, extrayendo de ésta conclusiones no declaradas.

Además, con base en el art. 370 núm. 6) del CPP, cuestionó la inobservancia del art. 173 del CPP, en lo que fue la valoración de la documental que demostró que la propia víctima negó que el autor de las agresiones haya sido el imputado; así como, haber inferido a partir de las atestaciones de PPC, TMC, WOQ y otros, que su persona admitiese el hecho ante terceros en celdas policiales, no condice en relación de tiempos, pues teniendo en cuenta que en esos mismos momentos rendía declaración informativa ante el Fiscal de Materia, no resulta creíble la existencia de contacto con aquellos testigos, sin perjuicio de haberse infringido el segundo periodo del art. 93 del CPP.

II.3 Auto de Vista

En conocimiento del citado recurso, la Sala Penal Primera de Oruro con la relatoría del Vocal Copa Roque y el voto del Vocal Sangueza Ortuño, declararon su improcedencia confirmando la Sentencia de grado.

FUNDAMENTOS DE LA SALA

III.1

El recurrente señaló que el Tribunal de alzada convalidó el yerro de aplicación de ley sustantiva denunciada en apelación restringida, en torno al art. 252 nums. 1) y 6) CP; en la circunstancia que no se describió conducta desplegada por su persona pasible a encajar al delito por el que fue condenado, faltando un elemento constitutivo esencial del delito de Feminicidio. Invocó como precedentes contradictorios los AASS 231 de 4 de julio, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto de 2006.

III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados

El Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006, fue dictado dentro de un proceso de acción penal privada, impugnándose que el hecho descrito en la acusación particular no constituía delito, en razón a que los documentos base del juicio fueran convencionales y por consiguiente de naturaleza civil. Se estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“…es imprescindible que el juzgador realice adecuadamente el trabajo de subsunción del hecho (base fáctica) con el tipo penal en el que se subsuma la conducta tachada de delictiva, lo contrario daría lugar al denominado caso de ‘atipicidad’ o conducta no delictiva en el Código Penal, para este efecto y de acuerdo al giro positivo sufrido por el Código Penal a partir del año 1997 es necesario establecer la conducta final del imputado siendo para este efecto preciso determinar: 1.- La creación de un riesgo jurídico-penalmente relevante o no permitido. 2.- La realización del riesgo imputable en el resultado y 3.- La concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos en la conducta del agente con el tipo de injusto imputado. En el primer aspecto deberá constatarse si la conducta del agente genera ‘riesgo ilegal o no permitido’. Para ello habrán de valorarse en primer lugar las normas administrativas de control de la actividad en que se desenvuelve el imputado, respecto al segundo aspecto esa conducta generadora de riesgo ilegal debe dar lugar a la vulneración de un bien jurídico, consecuentemente a la subsunción del hecho a un determinado tipo penal, de lo contrario y ante su inexistencia dará lugar a la ‘falta de tipicidad’ en la conducta del agente y finalmente en el tercer aspecto es imprescindible la concurrencia de todos los elementos del tipo de injusto, objetivos y subjetivos, detallados en el tipo penal en el cual se pretende subsumir la conducta del imputado, su no concurrencia da a lugar a la ‘alta de tipicidad’, tal el caso de Autos en que no se establece en la conducta del agente ‘generación de riesgo ilegal’ o relevante penalmente de acuerdo a la segunda base fáctica por la que fue juzgado, dando lugar a ausencia de ‘relación de causalidad’ entre su conducta final y el resultado (vulneración del bien jurídico), consecuentemente, su conducta no se subsume en el tipo penal de ‘propiación indebida’ por el que fue condenado ilegalmente además de no existir todos los elementos del tipo de injusto de ‘apropiación indebida’ en la conducta del imputado.

El Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto, fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido la delitos inmersos en la Ley 1008, teniendo como antecedente una denuncia sobre inadecuada subsunción de los hechos a la conducta descrita en la Ley sustantiva, más precisamente al tipo penal de tráfico de sustancias controladas; en esa oportunidad se planteó errónea aplicación del art. 48 con referencia al inc. m) del art. 33 de la Ley Nº 1008; motivando que analizados os antecedentes del caso la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, pronunciando la siguiente doctrina legal aplicable:

“La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta”

Por su parte el Auto Supremo 315/2006 de 25 de agosto, emitido en la tramitación de un proceso penal por delitos contenidos en la Ley 1008, dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, pues la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia consideró que las instancias inferiores aplicaron indebidamente la ley sustantiva al no haber subsumido su conducta en el tipo penal de Transporte De Sustancias Controladas y calificar su conducta como Tráfico de Sustancias Controladas, sentando a tal efecto la siguiente doctrina legal aplicable:

“…los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55... Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008…La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse”

III.1.2. Cuestión de fondo

El recurrente acusa errónea aplicación de la Ley sustantiva, alegando que la Sentencia “no cuenta con ninguna valoración de los elementos de convicción vinculados a determinar que [su] persona haya asumido una acción relacionada directamente a agredir a [su] esposa” (sic); precisa que, únicamente refiere que él fue el agresor sin ‘describir la acción en sí misma’. Considera además que la prueba producida no reportó suficiencia para establecer las formas en las que el hecho se habría perpetrado, como tampoco dan cuenta la relación de causalidad entre la conducta reprochada y la lesión al bien jurídicamente tutelado.

En tal situación, la postura del señor Tórrez Flores se apoya técnicamente en afirmar la existencia de un error de aplicación de la norma sustantiva a partir de alegaciones que apuntan a la consideración sobre el resultado final del proceso probatorio, es decir, manifiesta que la ley sustantiva fue erróneamente aplicada por que no se especificaron cuestiones específicas que denoten cómo ocurrieron los hechos, así de no existir “prueba documental ningún certificado médico que demuestre una conducta agresiva y constante” (sic) de parte del imputado hacia la víctima.

Como se tiene expuesto en antecedentes, el señor Tórrez Flores, en fase de apelación restringida expuso que la Sentencia había aplicado erróneamente la ley sustantiva, básicamente, por no tener sustento lógico y fáctico sobre la existencia de los numerales 1) y 6) del art. 252 bis del CP, así como, insinuar que el relato factual o la enunciación del hecho, no tuvo claridad sobre cuál la conducta reprochada. Por su parte el Auto de Vista 51/2020, declaró la improcedencia de agravio, teniendo presente que el mismo había sido expuesto sobre la plataforma del art. 370 núm. 1) del CPP, es decir, estrictamente sobre el proceso de subsunción en los hechos determinados y la norma aplicada, señalando en tal sentido:

“…el Tribunal a quo establece primero el hecho de manera explícita detallando el modo, tiempo y lugar. Seguidamente refleja el juicio de la culpabilidad que desarrolla en el punto 2. Por otro lado, precisa el verbo rector que es la acción de matar a una mujer y explica razonablemente que el hecho es antijurídico. También trata sobre el elemento dolo o voluntad criminal explicando la concurrencia en el punto 6. Inclusive se hace mención sobre la inimputabilidad.

(…)

En el punto 8 de la subsunción, se fundamenta respecto a los numerales 1 y 6 del art. 252 bis del Código Penal justificando adecuadamente sobre el vínculo matrimonial al existir una relación entre esposo a esposa que nada niega esta unión legal entre el acusado y la victima (fallecida) y además se demuestra los hechos de violencia física con anterioridad a la muerte de la víctima…incluso se cuenta con la prueba MP-11…hija del acusado, señala que su padre le hacía llorar a su madre.

(…)

Por lo que, se deduce que la subsunción en este acápite se cumple conforme a los elementos constitutivos del tipo penal de feminicidio.

(…)

Las pruebas referidas dan cuenta cómo estaba la victima por las máximas de la experiencia y lógica se puede establecer al margen de su declaración que el acusado, estaba en el escenario del delito tampoco niega la existencia de agresiones provocadas en su esposa empero por otras personas y admite que la policía los hubiese llevado al Hospital de Caracollo, otra situación fuese que tan solo esta declaración se estuviese valorando en esta causa…” (sic)

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Cristina Coria Mamani de Ventura
Demandado
Luis Tórrez Flores
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006. Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0158/2021-RRCFuente oficial