Texto del fallo
SALA PLENA
158/2022
Sucre, 19 de octubre de 2022
08/2020-C.COMP
Conflicto de Competencia
Suscitado entre el Juzgado Público N° 8 en lo Civil y Comercial de la capital Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y el Juzgado Público N° 11 en lo Civil y Comercial de la capital La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS EN SALA PLENA:
En cumplimiento de la Resolución Constitucional N° "22/2021 de 7 de febrero de 2022", emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 76/2021 de 14 de julio, de fs. 521 a 525, emitido por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se emite el presente Auto Supremo:
El Auto de 16 de septiembre de 2020, de fs. 508 a 510, emitido por la Juez Público N° 8 en lo Civil y Comercial de la capital Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por el que promovió conflicto de competencia, con el Juzgado Público N° 11 en lo Civil y Comercial de la capital La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de resolución de acuerdo comercial, por incumplimiento, prescripción liberatoria, pago de daños y perjuicios, interpuesto por OPERACIONES DEL PACÍFICO LIMITADA (OPAL Ltda), representada por Luisa Vargas Calizaya, contra SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA SUCURSAL BOLIVIA (SAMSUNG), representada por Fernando Javier Lemaitre Pastor y Flavio Javier Loza Vargas; la Constitución Política del Estado (CPE), Código Procesal Civil (CPC-2013), Ley del Órgano Judicial (LOJ); demás antecedentes, y;
I.- ANTECEDENTES PROCESALES:
.- De la revisión del expediente se evidencia que por memorial de fs. 35 a 46, la empresa OPAL Ltda, representada por Luisa Vargas Calizaya, solicitó en la vía cautelar la aplicación de medidas cautelares, que se radicó en el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial N° 8 de Santa Cruz de la Sierra, con ÑUREJ 70241989 de 2 de agosto de 2019 (fs. 47).
La Juez Público N° 8 en Materia Civil y Comercial, por Auto de 8 de agosto de 2019 de fs. 48 a 49, admitió y dispuso las medidas cautelares solicitadas y ampliadas a solicitud de la empresa OPAL, mediante Auto de 16 de agosto de 2019 de fs. 51.
.- La empresa OPAL Ltda, el 30 de agosto de 2019, por memorial de fs. 146 a 161, formalizó demanda por resolución de acuerdo por: Incumplimiento, prescripción liberatoria, pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, contra la empresa SAMSUNG ELECTÓRNICS CHILE SUCURSAL BOLIVIA; demanda que fue admitida, mediante Auto de 7 de octubre de 2019 de fs. 187.
.- De fs. 188 a 196, cursa la provisión citatoria con la Resolución Constitucional N° 196/2019 de 25 de septiembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la Acción de Amparo Constitucional que interpuso SAMSUNG, contra Mercy Marcela Bejarano Frías, Juez Público N° 8 en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, que concedió parcialmente la tutela impetrada por SAMSUNG, respecto a los derechos del debido proceso en su vertiente de motivación, a la defensa, tutela judicial efectiva y al comercio e inobservancia de los principios de seguridad jurídica y aplicación objetiva de la Ley, vinculados al principio de objetividad y denegó en cuanto a los derechos a la igualdad, al honor y a la propiedad privada; disponiendo la nulidad de los Autos de 8 y 16 de agosto de 2019, emitidos por la Juez Público accionada.
Esta decisión Constitucional, en revisión, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0342/2020-S3 de 16 de julio, de fs. 575 a 593, que revocó en parte la Resolución Constitucional N° 196/2019 de 25 de septiembre, denegando en todo, la tutela solicitada por SAMSUNG, porque no hizo uso de los mecanismos legales y recursos de impugnación, contra los Autos de 8 y 16 de agosto de 2019, que dispusieron las medidas cautelares, emitidos por la Juez Público N° 8 en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra; con la aclaración que no ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; consiguientemente, se mantuvo subsistentes las medidas cautelares dispuestas.
.- El 20 de noviembre de 2019, la sociedad SAMSUNG, fue citada mediante provisión citatoria (fs. 215 a 235), con la demanda y el Auto de admisión, que interpuso la empresa OPAL Ltda, tramitada ante el Juzgado Público en Materia Civil y Comercial N° 8 de Santa Cruz de la Sierra.
.- El 13 de enero de 2020, a horas 16:49:18, por memorial de fs. 394 a 420, la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA SUCURSAL BOLIVIA, representada por Lizhet Nohemi Condori Arce, se apersonó al Juzgado Público N° 8 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra e interpuso las excepciones previas de incompetencia de la autoridad judicial, falta de legitimación o interés legítimo y demanda defectuosa; asimismo, contestó en forma negativa la demanda interpuesta por OPAL Ltda.
En la misma fecha; es decir, el 13 de enero de 2020, a horas 16:33:13, por memorial de fs. 459 a 464, presentó recusación contra la Juez Público N° 8 en lo Civil, que tramita el proceso, por las causales previstas en los numerales 6 y 10 del art. 347 del CPC-2013.
6.- La Juez Público N° 8 en Materia Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, resolvió la recusación mediante Auto de 27 de enero de 2020 de fs. 465, por el que se allanó a la recusación y remitió obrados al Juez siguiente en número.
El Juez Público N° 9 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto de 30 de enero de 2020 (fs. 470), observando la recusación, considerando ILEGAL el allanamiento a la recusación y dispuso elevar en consulta al Superior de grado, la observación de la recusación.
La Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública N° 5 del Tribunal Departamental de Santa Cruz, emitió el Auto de 7 de febrero de 2020 de fs. 475 a 477, declarando ILEGAL el allanamiento a la recusación por parte de la Juez Público N° 8 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra y ordenó la devolución del expediente a dicho Juzgado.
7.- Mediante Comisión Instruida de fs. 490 a 507, emitida por el Jugado Público en lo Civil y Comercial N° 11 de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hizo conocer a la Juez Público N° 8 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, el Auto N° 88/2020 de 7 de febrero (fs. 500 a 501); por el que se declaró competente para conocer el proceso civil ordinario seguido por OPAL Ltda, contra SAMSUNG y solicitó que la Juez se Inhiba de la causa y remita los antecedentes al juzgado tenido por competente.
8.- La Juez Público N° 8 en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de la Sierra, por Auto de 16 de septiembre de 2020 de fs. 508 a 510, RECHAZÓ el pedido de Inhibitoria, solicitado por el Juzgado Público N° 11 en lo Civil y Comercial de La Paz y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Supremo de Justicia, a efecto de que se dirima el conflicto conforme a derecho.
II.- DOCTRINA, LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO:
.- El conflicto en análisis, versa sobre una demanda ordinaria de resolución de Acuerdo Comercial por incumplimiento, promovida por la empresa OPAL, contra la empresa SAMSUNG, respecto de un contrato suscrito por medio electrónico, entre ambas empresas, para ejecutar operaciones comerciales de venta de artefactos electrónicos, durante el periodo comprendido del 1 de octubre de 2017 al 31 de diciembre de 2017.
La demanda presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas y el fundamento para que proceda es el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes; en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado; mientras que la parte que incumple su obligación, no puede pedir la resolución del contrato por esta causa.
Por ello es que se concluye que el objeto del proceso, es una acción personal, considerando que las acciones personales son el modo que tiene el deudor de reclamar en justicia el cumplimiento de una prestación obligacional nacida de un contrato y se dirigen contra un particular obligado con el que se constituyó el vínculo jurídico y no contra cualquier persona que atente contra un derecho real.
2.- De lo descrito, se extrae un aspecto relevante, a saber: El proceso de conocimiento se tramitará ante los Jueces Públicos en lo Civil y Comercial; por lo que, la competencia de Jueces en materia civil y comercial, se encuentra determinada en razón de la materia, así la Ley N° 025 en su art. 69 señala: " (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para: 1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores; 2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales; 3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas; 4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas..."
En cuestiones de competencia se observarán las normas del Código Procesal Civil.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, es necesario acudir al art. 11-1 del CPC-2013, que referente a criterios de competencia, señala: "La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y territorio".
El art. 12 del CPC-2013, prevé que se observarán las siguientes reglas de competencia: "En tas demandas con pretensiones personales, será competente: a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del demandante, c) En caso de contratos por medio electrónico, será competente la autoridad judicial pactada en el contrato, ya falta de éste, la autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada, salvo que la Ley especializada disponga lo contrario. "(Las negrillas fueron añadidas).
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