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TSJ

AS/0158/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de abril de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 158/2022

Sucre, 20 de abril de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : SC-CA.SAII- LPZ. 05/2022

Demandante : Caja Nacional de Salud

Demandado : Sociedad Boliviana de Computación S.A.

Proceso : Coactivo Social

Distrito : La Paz

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 472 a 474 vta., interpuesto por Paulino Rene Huanca Conde, en representación legal de la Caja Nacional de Salud, impugnando la Resolución A.V. Nº034/2020 de 10 de febrero, de fs. 458 a 459, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo social, seguido por la institución recurrente contra la Sociedad Boliviana de Computación S.A. SOBOLCAM S.A., sin respuesta de contrario, el Auto A.I. Nº 416/21 SSCYCA-III de 22 de noviembre de 2021, de fs. 525, que concedió el recurso y Auto N° 05/2022 – A de 05 de enero, de fs. 535 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

I.ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia:

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexta de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Resolución Nº 60/2008 de 7 de octubre, de fs. 308 a 313, que declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda, toda vez que la juez suscribiente no tiene jurisdicción y competencia para el conocimiento de la misma, debiendo la parte demandante acudir a la vía legal que corresponda.

Auto de Vista:

En grado de apelación, deducida por la entidad demandante de fs. 458 a 459, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A.V. Nº034/2020 de 10 de febrero, de fs. 458 a 459, CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 60/2008 de 7 de octubre, de fs. 308 a 313. Asimismo, salva los derechos del ente asegurados a efectos de acudir a la vía correspondiente.

II.ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El referido auto de vista, motivó a la entidad recurrente, a la interposición del recurso de casación de fs. 472 a 474 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

1.-Aclara que la Nota de Cargo N° 010 girada por la CNS, no fue la raíz de una auditoría interna de la institución, por cuanto dicha auditoría especial fue iniciada por el INASES –Instituto Nacional de Seguros de Salud- fs. 5 al 64, que conforme a los D.S. 23402 de 03/02/1993 y D.S. 23716 de 15/01/1994 en los arts. 15 y 25, tienen la tuición de fiscalizar las operaciones financieras en los entes gestores de salud, por lo que considera que no corresponde la aplicación del art. 3 de la Ley de Procedimiento Fiscal, aspecto que no fue valorado correctamente por el tribunal de apelación.

2.- Refiere que la normativa concerniente a la demanda coactiva social, no solo se circunscribe al cobro por incumplimiento de pago de aportes del empleador, sino también a otro tipo de conceptos de deudas a favor de la CNS, como determina el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, el art. 32 del D.L. 10173 de 28 de marzo de 1972. En ese marco legal, considera que las notas de cargo giradas por la CNS, dentro los procesos coactivos sociales gozan de toda fuerza ejecutiva, para interponer una demanda coactiva social por conceptos diferentes al cobro de aportes devengados, como el presente caso –por responsabilidad solidaria de ex funcionarios de la CNS- aspecto importante que en el auto de vista recurrido, no se interpretó correctamente.

En relación a lo anterior, menciona que el art. 43 incs. b), d), h) del CPT concordante con el art. 152 num. 3), 7) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, respalda que los jueces laborales y de seguridad social si tienen competencia para conocer causas, que no siempre se ajusta al cobro judicial de aportes devengados, también tienen competencia para conocer causas por otro tipo de acreencias establecidas en las notas de cargo que gira la CNS; normativa que no consideró el tribunal de apelación.

3.- Sostiene que el INASES como entidad fiscalizadora de las entidades gestoras de salud como la CNS, tiene la facultad de realizar auditorías externas y con los informes de auditoría, recomendar y girar notas de cargo por responsabilidad civil de funcionarios y particulares que presuntamente hayan causado daño económico a la entidad para luego iniciar la demanda mediante la aplicación del Código de Seguridad Social y su Reglamento y otra normativa pertinente al caso. Asimismo, resalta que de acuerdo al Cite SCSL OF/587/2004 la Sub Contraloría de Servicios Legales de la Contraloría General de la República, aclara que los informes emitidos por el INASES por responsabilidad civil de funcionarios y ex funcionarios de la CNS no necesitan ser evacuados por la Contraloría en virtud a que de acuerdo al DS 23402 de 03-02-93, la aplicación normativa de dichos informes se enmarca en el CSS y no en el régimen de la Ley 1178.

Acusa como normas legales violadas y erróneamente interpretadas, el art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, art. 32, segundo parágrafo del Decreto Ley 10173 de 28-03-72, art. 43 incs. b), d) y h) del Código Procesal del Trabajo, art. 152.3) y 7) de la Ley de Organización Judicial de 18 de febrero de 1993, art. 25 del D.S. 23716 de 15 de enero de 1994, art. 6 del D.S. 25798 de 2 de junio de 2000, art. 7 incs. b), c); arts. 1 y 17 del D.S. 23402 de 3 de febrero de 1993.

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