Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2023-RRC
Sucre, 03 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Expediente: Cochabamba 105/2022
Magistrado relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 6264 a 6269 vta., el Ministerio Público impugna el Auto de Vista de 21/2022 de 7 de junio, de fs. 6210 a 6232, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Rubén Chura Jaldín, René Luís López Camacho y Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza, por los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1 Sentencia 9/2014 de 9 de abril
Conforme la enunciación del hecho consignada en la citada Sentencia, en el Tribunal Primero de Sentencia de Cochabamba, juzgó el siguiente hecho:
“El Ministerio Público presenta acusación…manifestando que en fecha 16 de marzo del 2005, se tuvo conocimiento que en un camion marca Dodge, color verde claro, se realizaria el traslado de cocaina en un doble fondo desde a ciudad de La Paz con destino final a la ciudad de Santa Cruz y que este camion vendria escoltado por otro vehiculo, tipo camioneta, marca Mitsubishi de color verde con plomo. A Hrs. 17:30 aproximadamente, en las proximidades de la localidad de Parotani, sobre la carretera principal Cochabamba La Paz (Km. 54), se intercepto una camioneta de color verde con plomo, marca Mitsubishi, con placa de circulacidn 1285-NTY, que se encontraba con tres ocupantes en la cabina y otras dos personas de sexo masculino en la carroceria, los cuales se identificaron como Rubén Chura Jaldin (conductor del vehiculo), René Luis López-Gamacho (acompañante, sentado a la mano derecha del conductor), Julia Conde Montaño (acompañante, sentada en el asiento posterior lado derecho) y los Sres. Abel Alvarado Corminales y Silverio Lema Mamani, quienes viajaban sentados en la Carroceria (atras). Tomando en cuenta la informacion, asi como la adecuacion del vehiculo a la descripción que fue proporcionada, se procedio a retenerlos en la berma del camino, para continuar con la observacion y verificar la existencia del camion marca Dodge, de color verde claro. Aproximadamente un Km. Antes de llegar al punto donde fue interceptado el primer vehiculo…se ubico al segundo vehiculo que de igual forma se adecuaba a la descripcion obtenida, siendo sus caracteristicas las siguientes: vehiculo tipo camion, de color verde claro, marca Dodge, con placa de control 907-CBP, el mismo que se encontraba con dos ocupantes en la parte de la cabina que se identificaron como Juan David Mamani Leon (conductor del vehiculo) y Claudio Escalera Loza (acompañante sentado a la derecha del conductor).
…al requisar el camion, se detecto en la carroceria pintura fresca de color verde agua y los pernos y otros aditamentos recientemente pintados en contradicción con el resto de los metales, otro aspecto resaltante durante la revisión fue que los efectivos policiales se percataron que de los entrelazados de madera emanaba cierto olor caracteristico a cocaina, que dado el ambiente de convulsion reinante en ese momento debido a la existencia de bloqueos por algunos sectores sociales, se procedió al arresto de las personas que viajaban en ambos Vehiculos interceptados, asi como su traslado a dependencias de la FELCN, lugar donde…se continuo con la revisión…de ambos vehiculos, es asi, que en el requisa del camion verde claro, marca Dodge, con placa de control 507-CBP…detectaron en la parte anterior de la carroceria (maletero) un doble fondo, del cual se desprendia un olor caracteristico a cocaina, donde se encontró 116 paquetes envueltos en cinta masquin de color beige y negro, los que contenian una substancia que sometida a la prueba de campo de narco test dio positivo para cocaina con un peso de 100.505 gramos de cocaina…
…como producto de las investigaciones preliminares, se llego a establecer que a pesar que Rubén Chura Jaldin, Rene Luis Lopez Camacho y Julia Conde Montafio, viajaban en otro vehiculo, mantenian contacto con el conductor y acompañante del camion en el que se encontro los 116 paquetes con cocaina, que durante el viaje hicieron paradas para descansar y tomar refrigerios juntos.
…se llego a encontrar también en la camioneta color verde con plomo, marca Mitsubishi, con placa de circulacion 1285-NTY, un certificado de garantia de una bateria para vehiculo, que una vez verificados los datos y comparados los datos con la bateria del camion color verde claro marca Dodge, se puede comprobar que este correspondia a la marca y serie especificado en la Garantia, también, encontró documentos de propiedad, póliza de importacién y documento privado e fotocopias a nombre de Juan Montafio Lopez y SOAT del vehiculo secuestrado, asi com una libreta de notas que tenia registrado el numero telefonico de David Mamani. Expresa la acusacion que se procedio a realizar la micro aspiracion en la camioneta marca Mitsubishi habiéndose encontrado en el interior del vehiculo residuos de cocaina.
Que una vez que se realizan las investigaciones pertinentes en la etapa preparatoria, se llega a establecer que el propietario del vehiculo cuenta con antecedentes relativos a delitos de narcotrafico. Que Juan Montaño presenta la fotocopia de un documento de transferencia del referdo motorizado, suscrito con Eliodoro Rodriguez en fecha 1 de septiembre de 2001, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Publica No. 13 por la suma de $us. 18.000, pero que se llego a establecer por medio de una certificacion emitida por el Notario de Fé Publica, que el reconocimiento de firmas de 01 de septiembre de 2005 correspondiente Juan Montaño Lopez y Eliodoro Rodriguez no existia en los libros por lo que ninguno de 105 formularios de reconocimientos de firmas realizados en esa Notaria correspondia al No1815696 SERIE D-P-J-RF-2000. Por ultimo el Ministerio Publico expresa que existe un documento de préstamo suscrito entre Eliodoro Rodriguez y Rubén Chura por 4000.$us con la garantía de una camioneta, cuyo reconocimiento se habría efectuado ante el Notario de Fe Publica No. 5 de Montero, sin embargo, tampoco dicho reconocimiento se halla registrado en dicha Notaria Estos hechos a decir del Ministerio Publico constituye los delites de Tráfico de Sustancias Controladas, sancionado por el Art. 48 con relacion al Art. 33 inc.m) de la Ley 1008 y asociacion delictuosa y confabulacion sancionado por el Art. 53 de Ley 1008” (sic)
Concluido el juicio oral la Sentencia 9/2014 de 9 de abril, declaró a Rubén Chura Jaldín y René Luis López Camacho, autores y culpables de la comisión de los delitos de Tráfico, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) y art. 53 de la Ley 1008, imponiendo la pena de trece años de reclusión; así también este Fallo declaró la absolución de Juan Montaño López y Claudio Escalera Loza por iguales delitos.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público, en fs. 3394-3399 vta., y los imputados Rubén Chura Jaldín y René Luís López Camacho, en fs. 3673-3677, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista de 16 de noviembre de 2015, dejado sin efecto por Auto Supremo 680/2017-RRC de 8 de septiembre. Posteriormente, en cumplimiento de esa resolución se dictó el Auto de Vista de 21 de febrero de 2019, también dejado sin efecto mediante Auto Supremo 1122/2021-RRC de 6 de diciembre, motivando la emisión del Auto de Vista 21/2022 de 7 de junio, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia de mérito.
Tanto los motivos formulados por el Ministerio Público en aquella fase impugnatoria, como los razonamientos sostenidos por el Tribunal de apelación serán referidos y ampliados en el apartado IV de este Auto Supremo.
MOTIVO DEL RECURSO
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 1457/2022-RRC de 31 de octubre, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros: vulneración del debido proceso por abierta inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la emisión del Auto de Vista recurrido en casación, por cuanto el Tribunal de alzada, no brindó criterios suficientes y razonados sobre las razones que motivaron declarar la improcedencia de los agravios vinculados al art. 370 nums. 1), 5) y 6) del CPP, formulados por el Ministerio Público en apelación restringida.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Con el fin de brindar contexto al análisis y decisión a tomar, la Sala ve por conveniente, primero, sintetizar las alegaciones que argumentan y dan contenido a las denuncias realizadas por el Ministerio Público; luego recapitular los antecedentes procesales de los que se afirma vulneran los derechos supuestamente restringidos y las normas procesales inobservadas; finalmente, evaluar si efectivamente los cargos acusados son evidentes y de serlos determinar si tuvieron la entidad suficiente para vulnerar los derechos reclamados en casación.
IV.1. Alegaciones
En casación el Ministerio Público, formuló las siguientes alegaciones:
Falta de fundamentación en la resolución del supuesto defecto de sentencia previsto por el núm. 1) del art. 370 del CPP, señalando que el Tribunal de apelación transcribió íntegramente el recurso de apelación del Ministerio Público, para luego subjetivamente concluir que el Ministerio Público no argumentó de forma suficiente la concurrencia del defecto alegado, al no probar documentalmente que Juan Montaño López, sea autor del delito de Tráfico, aun cuando “que haya sido el transportador del motorizado Mitsubishi, no resulta suficiente para demostrar la autoría, por cuanto no se ha demostrado la existencia de otro tipo de vínculos del sindicado…con los otros acusados” (sic); no habiéndose otorgado valor tampoco a certificaciones de empresas de telefonía, la atestación de René Vargas y las codificadas MP20, MP22, MP23 y MP24.
En inobservancia del art. 124 del CPP, los de alzada emitieron un fallo cuya fundamentación incumple el requisito de ser expresa, por falta de la exposición de argumentos propios sobre las razones que tuvo para declarar improcedente, generando incertidumbre sobre cuáles los hechos que no se hubiese cometido para que se absuelva a los acusados.
“…en el caso de autos implícitamente el Tribunal de Alzada, alega que la sentencia valoró las literales, pues no otra cosa significa que el de mérito absolvió a los acusados porque la prueba fue insuficiente para demostrar la supuesta conducta ilícita, empero además el acusador publico en su momento también acusó la falta de valoración de prueba, refiriendo que esa prueba supuestamente no valorada, los vincula con los hechos ilícitos acusados y de qué manera, pues los testigos Vargas y Caprirolo mencionaron que ellos eran participes del ilícito, pues se investigó si Juan Montano era titular del motorizado en el cual se halló droga” (sic).
El razonamiento que condujo al Tribunal de apelación a declarar improcedente el recurso del acusador público, no puede sostenerse, pues señalar por una parte que el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, se halla erróneamente planteado cuando se funda en la defectuosa o falta de valoración probatoria, y al mismo tiempo afirmar que existe el referido defecto, basado en una supuesta falta de valoración probatoria.
Finalmente, señala el Ministerio Público que el Auto de Vista impugnado es carente y falto de fundamentación jurídica, pues se limita a transcribir el recurso de apelación restringida sin expresar cuáles son los hechos probados por el Tribunal de Sentencia, que se adecúan al tipo penal de Trafico, cuando, antes que nada los de alzada, estaban obligados, pues todo el iter lógico seguido por el Tribunal de apelación para asumir y concluir que el Ministerio Público no demostró la culpabilidad de los acusados, desconoce su deber de hacer públicas las razones que tiene para tomar sus decisiones.
“En el argumento expuesto por el Ministerio Publico en su recurso de apelación restringida, existe congruencia, pues…en la Sentencia…el Ministerio Publico identificó y precisó la prueba supuestamente no valorada, y al mencionar algunas pruebas, lo hace para afirmar que dé ellas se acredita el actuar ilícito de los acusados Montano y Escalera. Por lo que el Tribunal de apelación afirma erróneamente que la prueba identificada por el Ministerio Publico fue valorada; aseveración qué convierte la resolución impugnada en ilegitima, al mencionar pruebas que no fueron mencionadas en la Sentencia apelada” (sic)
“…es inconcebible aceptar que el Tribunal de alzada, alegue que efectivamente se valoró la prueba identificada por el Ministerio Público, cuando de la lectura de ambos actuados, se identifica la prueba supuestamente no valorada y además afirmar que esa prueba y otras, no acreditan la participación de Montaño en los hechos juzgados, cuando inclusive se tiene que dicho acusado trata de deslindar su participación queriendo hacer aparecer una supuesta transferencia anterior al hecho ilícito, demostrada con la A-41 y A-67.” (sic)
IV.2. Actuaciones procesales vinculadas al recurso
Emitida Sentencia, el Ministerio Público la recurrió vía apelación restringida, denunciando:
Inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], afirmando que la prueba fue considerada insuficiente para demostrar la participación de Juan Montaño López, ya que el vehículo fue transferido antes del hecho delictivo del mismo y observa que no se valoraron las pruebas documentales (MP-17, MP-20, MP-22, MP-23 y MP-24), que en el presente caso se habría demostrado el actuar doloso de Juan Montaño López, quien habría controlado el movimiento de la droga y su traslado; asimismo, extraña la aplicación del art. 38 del CP, cuestionando que el certificado de antecedentes de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) no fue analizado en su magnitud, que respecto a Claudio Escalera Loza y la prueba insuficiente de su participación hubo inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva.
Con ese contenido el Auto de Vista 21/2022, consideró, por una parte, brindar razones que formaban su competencia como Tribunal de alzada, explicando los alcances del art. 370 núm. 1) del CPP:
“…del análisis del fundamento impugnatorio se establece que la parte recurrente no establece con precisión el presupuesto que hace al defecto de sentencia invocado que incurre la Sentencia apelada…por cuanto en la primera parte de su fundamentación cuestiona que el Tribunal de Sentencia no habría realizado el análisis adecuado de los elementos constitutivos de los tipos penales acusados a los imputados Juan Montaño Lopez y Claudio Escalera del delito de Tráfico…Asociación Delictuosa y Confabulación…empero no establece…cual es la operación de subsunción correcta que debió realizarse o que elementos constitutivos en específico no hubiesen sido analizados correctamente, como es exigida por el Art. 408 del CPP…” (sic)
Por otro lado, también el Tribunal de alzada, con base en contenidos del texto de la Sentencia de grado, sostuvo que los fundamentos de absolución en el caso de los acusados Montaño López y Escalera López se había fundado:
“…en que la prueba desfilada en juicio no fue suficiente para poder demostrar la autoría de ambos sindicados en los hechos acusados y que estos puedan ser subsumidos a los tipos penales de Trafico…Asociación Delictuosa y Confabulación…además no resulta ser cierto y evidente que el Tribunal de grado no haya valorado las pruebas documentales codificadas como MP17, MP20, MP22, MP23 y MP24, pues a fs. 3254 y siguientes…se puede establecer [esa labor]
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