Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 158/2024-RA
Sucre, 29 de enero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 502/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de diciembre de 2023, cursante de fs. 456 a 468, el imputado Luis Miguel Carrillo Siles impugna el Auto de Vista 87 de 23 de junio de 2023, de fs. 424 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 6/2022 de 25 de marzo (fs. 357 a 363 vta.), el Juzgado de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Luis Miguel Carrillo Siles, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual agravado, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Miguel Carrillo Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 378 a 387), resuelto por el Auto de Vista de 23 de junio de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La parte recurrente denuncia: “LA EXIGENCIA DE LA CARGA ARGUMENTATIVA QUEBRANTA EL DERECHO DE ACCESO DE JUSTICIA Y EL PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA”, pues, “Las autoridades de la Sala Penal cuarta fundamentan su actuar en diversos Autos Supremos, respecto a la carga argumentativa cuando se alegue defectuosa valoración de la prueba, indicando que era mi obligación señalar que reglas de la sana critica se quebrantaron o se omitieron al valorar la prueba. Sin embargo, estas consideraciones vertidas, van en contra de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional Plurinacional”. Añade: “En el presente caso, conforme se tiene en el CONSIDERANDO II del Auto de Vista impugnado, el tribunal de alzada se limite a señalar que no puede ingresar de manera alguna a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación, lo que contraviene flagrantemente la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que expresa que se debe garantizar que los recursos sean resueltos de forma integral, es decir tomando en cuenta los aspectos fácticos que atingen al caso. Por otro lado, conforme se advirtió del Auto de Vista invocado en calidad de precedente contradictorio y contrastado con el presente caso, refiere que no existe alguna fundamentación respecto a la manifestación de los agravios tencionados en la apelación restringida, es decir, señala que de la sana critica no existe ninguna fundamentación sustentada invocación del agravio. Sin embargo se pudo evidenciar que lesiona el PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA, en consecuencia el derecho al acceso a la justicia.”
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a las Sentencias Constitucionales 895/2012 de 22 de agosto y 304/2013 de 13 de mayo y los Autos Supremos 324/2018 de 15 de mayo, 912/2019 de 14 de octubre y 437/2018 de 25 de junio.
2) Señala: “MALA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS” (Sic), toda vez, que: ”los Vocales de la Sala Penal Cuarta no consideraron los precedentes antes citados, vinculados a la verdad material, derecho a la defensa y al acceso a una Justicia, puesto que no consideró que el juez a-quo realizó una descripción de las codificadas MP1, MP2, MP3, MP4, MP7 y MP8.. sin mayor trascendencia ni análisis”. Resalta, que: “el Tribunal de Alzada omite pronunciarse respecto al alegato impugnatorio, alegando una supuesta ausencia de carga argumentativa sobre el cuestionamiento a la labor valorativa del Tribunal de instancia, señalando que esta parte no habría enunciado el elemento inherente al sistema de la sana critica”. En conclusión, no resultaría ser evidente la conclusión arribada por el Tribunal de alzada, toda vez, que se omitió cumplir con el deber exigido por los arts. 398 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) al no pronunciarse con relación al reclamo establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP; es decir, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, vulnerándose sus derechos al debido proceso y a la defensa.
3) Acusa: “El estándar probatorio no ha sido suficiente para vencer la presunción de inocencia” (Sic), en la medida en que, la Sala de apelaciones se limitó a señalar que existió la debida fundamentación, omitiendo pronunciarse respecto a este agravio, vulnerándose su derecho a la debida motivación y fundamentación de toda resolución judicial.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 434 de 5 de octubre de 2009, 46 de 9 de marzo de 2010, 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero de 2013.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
Mostrando 26 de 51 parrafos.