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TSJ

AS/0158/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 158

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 69-2024

Demandante: Nora Mariela del Pozo de Viscarra

Demandado: Empresa Kimberly Bolivia S.A.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 917 a 920, interpuesto por la demandante Nora Mariela del Pozo de Viscarra, impugnando el Auto de Vista N° 168 de 18 de agosto de 2023, de fs. 908 a 914, emitido por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido a demanda de la recurrente, contra la empresa Kimberly Bolivia SA, representada por Milton Fernando Carrasco Oliva, la contestación de fs. 923 a 929 y vta., el Auto de 15 de diciembre de 2023, de fs. 930, que concedió el recurso de casación y la admisión del recurso de casación decretada el 7 de febrero de 2024 de fs. 937; y lo que fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 8 de 20 de marzo de 2023, de fs. 871 a 879, que declaró PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 2 a 3, complementada de fs. 41 a 44 vta., sin costas, ordenando a la Empresa Kimberly Bolivia SA, representada por Milton Fernando Carrasco Oliva, Sucursal Bolivia, pague a la actora la suma de Bs. 222.258,15; por concepto de desahucio, indemnización por 7 años, 7 meses y 2 días, aguinaldo 2011, vacación por 27 días, sueldo de octubre de 2011, menos aporte a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) y anticipo cancelado, más la actualización y reajuste determinados por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, que será liquidado en ejecución de Sentencia.

Auto de Vista

En grado de apelación deducido por la demandante (fs. 886 a 889), la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 168 de 18 de agosto de 2023 de fs. 908 a 914, que REVOCÓ EN PARTE la Sentencia apelada, declaró PROBADA EN PARTE la demanda, determinando que corresponde reconocer a la actora el pago de Bs. 450.429,23.-, por concepto de desahucio, indemnización por 16 años, 2 meses y 15 días, más la multa del 30% y actualización a calcularse en ejecución de Sentencia.

Recurso de casación, contestación y admisión

Contra el indicado Auto de Vista, la demandante, por memorial de fs. 917 a 920, formuló recurso de casación, en el que relacionó el Auto de Vista, transcribió la liquidación de Beneficios sociales, contenida en el memorial de demanda y alegó:

Indebida y errónea valoración de prueba de fs. 100 a 783, indebida y forzada interpretación de los antecedentes procesales, omisión de valoración de los memoriales de demanda y apelación y verdad material; grosera omisión de valoración del recurso de apelación e indebida y forzada valoración de los antecedentes procesales, mala valoración de la prueba:

Porque desde el inicio del proceso se advirtió respecto del cálculo del Salario Promedio Indemnizable, que contempla el salario básico, el bono de antigüedad y los incrementos salariales; se adjuntó las tablas de los bonos de antigüedad que, en el anterior proceso de reincorporación, fue valorado y ordenó el pago por este concepto; aspecto que fue mencionado en el Auto de Vista; pero omitido en la fundamentación, circunstancia que afecta el cálculo de toda la liquidación; pues debió considerarse el principio In Dubio Pro Operario, que es más favorable al trabajador, que se desempeñó por más de 16 años de servicio y considerar el art. 218-II del Código Procesal del Trabajo (CPT), que determina que en caso de alegarse que la Sentencia se pronunció sobre más o menos de lo pedido, debe emitir una resolución en el fondo; en este caso, determinar que el Salario Promedio Indemnizable era de Bs 31.272,21 y no de Bs. 18.038,23.

Reiteró los principios de verdad material, inversión de la prueba e In Dubio Pro Operario y en aplicación de los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, que el empleador, debió presentar los descargos que desvirtúen los hechos a probar; sin embargo se dedicó a argumentar supuestos y sustituir consecutivamente su representante legal, que motivó la dilación del caso, que pudo salvarse en el Auto de Vista, porque se advirtió una descarada parcialidad; sin embargo, no fue así, porque no subsanó el Salario Promedio indemnizable ni se sancionó con costas ni costos procesales, pese a que la empresa demandada, no se desvirtuó las pretensiones de la demanda, correspondiendo corregir y enmendar estos agravios ocasionados por el Auto de Vista; citó al respecto la Sentencia Constitucional (SC), N° 2016/2010-R de 9 de noviembre, respecto de los elementos del debido proceso, la congruencia, que estaría respaldada por las SC 0037/2012 de 26 de marzo, 0486/2010-R de 5 de julio.

Petitorio:

Solicitó que se conceda el recurso de casación, para que este Tribunal, compulsando los puntos recurridos, CASE el auto de Vista h reconozca la actualización del Salario Promedio Indemnizable y las costas y costos procesales.

Contestación al recurso

Por memorial de fs. 932 a 929 vta., la empresa demandada Kimberly Bolivia SA, representada por Milton Fernando Carrasco Oliva, contestó el recurso, relacionando los antecedentes del proceso y el recurso de casación, argumentó que los agravios alegados, no cumplen las previsiones del art. 274-I numeral 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013), pues se demostró que la misma recurrente, reconoció el Sueldo Promedio Indemnizable que se ha liquidado de Bs. 18.038,23; mientras que el argumento del recurso, constituye solo una afirmación, que no desvirtúa lo probado en el proceso.

La Sentencia y el Auto de Vista, consideraron la documentación que cursan a fs. 102, 120, 333, 346, 535 a 539, 553 a 554 vta., 557, 677, 686 a 689, 702, 863 y vta., 871 a 879, 908 a 914, consistente en el finiquito, memorial de los apoderados de la demandante, Informe del oficial de Diligencias del juzgado Quinto de trabaja y seguridad Social, liquidación de 26 de marzo de 2019, practicada por la Secretaria del Juzgado Quinto de Trabajo, Auto que admite la objeción a la liquidación y rechaza la impugnación de la actora, Auto de Vista emitida por la Sala Segunda en materia de Trabajo y Seguridad Social, Auto N° 11/20, en el que se confirma la liquidación certificado de Depósito Judicial del importe de la referida liquidación. Memorial presentado por la actora, en el que solicitó la actualización de sus sueldos devengados y honorarios, identificando el promedio indemnizable, Auto N° 276/21 que ordena el pago de los salarios devengados de acuerdo a los datos del proceso, Informe de Secretaría del indicado Juzgado, en el que se identificó el sueldo promedio indemnizable, acta de Confesión Judicial provocada prestada por la actora, respecto del sueldo que percibía, Sentencia, y Auto de Vista emitidos en el presente caso, que en su conjunto determinan que el sueldo promedio indemnizable es de Bs. 18.038,23

Argumentó que ha cumplido con la defensa técnica del proceso, citó para ese efecto los memoriales de fs. 783 a 807, 836, 871 a 879, 908 a 914, en los que se ha asumido defensa; y por consiguiente, no es evidente que se hubiese incurrido en indebida y forzada valoración de los antecedentes procesales y mala valoración de la prueba, constituyendo lo afirmado por la recurrente respecto de la afirmación de “una descarada parcialidad”, una calumnia, desacato e injuria, por lo que correspondería remitirse antecedentes al Ministerio Público para su investigación.

Consideró que se ha incumplido las previsiones del art. 274 del CPC-2013, porque no se ha identificado la presunta correcta valoración de las pruebas.

Concluyó indicando que el recurso carece de técnica recursiva, porque no identifica ni expresa con claridad la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, conforme exigen los arts. 271 y 274 del CPC-2013.

Petitorio:

Por los argumentos desglosados, solicitó que no se conceda el recurso de casación y en su defecto, si se concede, se declare infundado ratificando el Auto de Vista recurrido.

Admisión:

Mediante Auto de 15 de diciembre de 2023, de fs. 930, se concedió el recurso ante este Tribunal decretándose su admisibilidad el 6 de febrero de 2024, conforme consta a fs. 937; en mérito a ello, previo sorteo, se pasa a resolver, conforme lo siguiente.

CONSIDERANDO II.

Fundamentación y motivación de la decisión

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Datos del proceso

Demandante
Nora Mariela del Pozo de Viscarra
Demandado
Empresa Kimberly Bolivia S.A.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0158/2024Fuente oficial