Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 159 Sucre, 23 de abril de 2003.
DISTRITO : Pando JUICIO : Ordinario - Nulidad de poderes notariados, hipoteca, minuta de venta, escrituras públicas, registro y cancelación de registro en DD.RR.
PARTES : Carmen Herrera Vargas c/ Adams Jesús Barreda Durán y otros.
RELATORA : Ministra doctora Emilse Ardaya Gutiérrez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 172-174 planteado por Carmen Herrera Vargas contra el auto de vista de fs 165 a 167 pronunciado el 27 de mayo de 2002, por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en el ordinario seguido por la recurrente contra Adams Jesús Barreda Durán, Marco Antonio Herrera Quispe, Adolfo Damián Aro Lima, Felipe Bigabriel Villarroel y Tufic Azad Arce, los antecedentes procesales, y
CONSIDERANDO: La demanda interpuesta por Carmen Herrera Vargas sobre nulidad de poderes notariados, hipoteca, minuta de venta, escrituras públicas, registro y cancelación de registro en D.D.R.R., contra Adams Jesús Barreda Durán, Adolfo Damián Aro Lima, Marco Antonio Herrera Quispe, Felipe Bigabriel Villarroel y Tufic Azad Arce, concluye con la sentencia que declara probada la demanda e improbada las demandas reconvencionales, disponiendo la nulidad del Poder N° 341 de 15 de marzo de 1999 y la cancelación de la garantía hipotecaria registrada bajo la Ptda. N° 31 de 16 de marzo de 1999, sin afectar la obligación adquirida por Adams Jesús Barreda Durán de Felipe Bigabriel Villarroel mediante escritura pública de préstamo N° 091/99 por $us. 12.000. Dispone también la nulidad del Poder N° 352/99, asimismo la nulidad y cancelación de la Escritura Pública N° 124/99 otorgada el 22 de octubre de 1999, más la cancelación del registro de propiedad en la oficina de D.D.R.R., bajo la Ptda N° 409 de la Capital y Provincia Nicolás Suárez de la misma fecha, dispone finalmente que las partes deben restituirse lo que hubieran recibido, vale decir, el precio pagado por la transferencia.
Sentencia que, apelada por el demandado Adolfo Damián Aro Lima, es revocada parcialmente por el Tribunal ad quem, fallo de instancia que al no responder al principio de congruencia, es anulado por el Tribunal Supremo mediante A.S. N° 86 de fs. 159 a 160.
Por lo que se pronuncia nuevo auto de vista por el Tribunal ad quem, quien a fs. 165 a 167, revoca parcialmente la sentencia en la parte que declara probada la demanda, en lo que se refiere a la nulidad del poder N° 352/99, con facultades de hipotecar y vender el inmueble de Carmen Herrera Vargas, ubicado en la Av. 9 de febrero, asimismo la nulidad y cancelación de la escritura pública N° 124/99 otorgada en la Notaría de fe pública N° 2, de fecha 22 de octubre de 1999, más la cancelación del registro de propiedad en la oficina de D.D.R.R. cursante a fs. 477, Partida N° 409 de la provincia Nicolás Suárez y la capital de 22 de octubre de 1999, "y en consecuencia se declaran probadas las demandas reconvencionales de fs. 33 a 39 sobre consolidación de derecho propietario, manteniéndose vigente en la oficina de Derechos Reales la inscripción de la escritura pública N° 124/99 cursante a fs. 477, Ptda. N° 409 de 22 de octubre de 1999".
Resolución que es impugnada en casación por la demandante, quien lo hace tanto en la forma como en el fondo, en el primer caso, acusa que el sorteo de la causa no observa las formalidades exigidas por el art. 74 de la L.O.J. por contar únicamente con la firma del Secretario de Cámara y no la del Presidente de la Sala. En el fondo, con absoluto desconocimiento de la técnica jurídica a la que responde el recurso extraordinario de casación, se limita a realizar una relación de lo actuado en el proceso, señalando que se hubiere violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el art. 453 del Código de Procedimiento Civil, sin especificar en qué consiste esa violación o aplicación indebida y qué relación tiene con el fallo de vista.
CONSIDERANDO: El recurso en el fondo acusa la supuesta infracción del art. 74 de la L.O.J. y por consiguiente se hubiera incurrido en la nulidad prevista por el art. 123 del igual texto orgánico. Al respecto, es de señalar que, si bien en el sello de sorteo de fs. 164 vta., sólo aparece la firma del Secretario de Sala dando fe de la actuación procesal, no significa que el Presidente de la Sala hubiera estado ausente de la dirección del acto, como es su obligación. Debe tenerse en cuenta además, que no existe disposición legal alguna que obligue al Presidente de Sala a firmar el sorteo, sin embargo da cuenta de su actuación su intervención en la relación del auto de vista, que firma con los demás vocales de la Sala. A ello debe sumarse que la sanción de nulidad prevista por el art. 123 de la L.O.J. es referida a la falta de sorteo, mas no a la falta de firma del Presidente de la Sala. Consiguientemente no existe violación de los arts. 74 y 123 de la L.O.J.
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