Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0159/2006

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2006Social 2daMag. Juan José González Osio
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 159

Sucre, 19 de mayo de 2.006

DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.

PARTES: María Susana Churata y otros. c/ Prefectura del Departamento de Potosí.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 153-154 interpuesto por Martín Gutiérrez Sanz en representación legal del Prefecto del Departamento de Potosí, contra el auto de vista No. 064/2001 de 5 de noviembre de 2001 (fs. 146-149), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Osvaldo Ramírez Guzmán en representación de María Susana Churata, María Elena Cortez Raya y otros contra la Prefectura del Departamento de Potosí; el auto concesorio del recurso de fs. 165 Vlta; el dictamen del Fiscal General de la República de fs. 171-172; los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí dictó sentencia el 17 de agosto de 2001 (fs. 112-120), declarando probada la demanda de fs. 40-42, disponiendo el pago de los beneficios sociales demandados a cargo de la Prefectura del Departamento de Potosí. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Potosí, por auto de vista No. 64/2001 de fecha 5 de noviembre de 2001 (fs. 146-149), confirma la sentencia apelada.

CONSIDERANDO II: Que, conforme establece el art. 15 de la L.O.J., los tribunales de casación tienen, respecto de los jueces y tribunales de alzada y los de primera instancia, la obligación de revisar de oficio los procesos a tiempo de conocerlos, para verificar si los jueces y funcionarios observaron y aplicaron correctamente las leyes que rigen su tramitación y conclusión, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.

Que, revisados los actuados procesales del presente proceso, se ha llegado a determinar con indudable precisión la naturaleza de "entidad pública" que reviste la Prefectura del Departamento de Potosí, hecho que no ha sido debidamente calificado por los de instancia, no sólo a tiempo de pronunciar la sentencia, sino también en el auto de vista recurrido.

En ese sentido, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Ley Nº 07375 de 5 de noviembre de 1965 y el Decreto Supremo Nº 08125 de 31 de octubre de 1967 y art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO), todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro General de la Nación, cualquiera sea la institución en la que presta servicios en relación de dependencia con autoridades estatales, es considerado como "funcionario público"; en armonía con los arts. 43 y 44 de la C.P.E.

Mostrando 11 de 22 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
María Susana Churata y otros.
Demandado
Prefectura del Departamento de Potosí.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Juan José González Osio
Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2006AS/0159/2006Fuente oficial