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TSJ

AS/0159/2007

Tribunal Supremo de Justicia
2 de mayo de 2007Plena
Proceso
Conflicto de Competencias.
Sala
Plena
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 159/2007 FECHA: 2 de mayo de 2007

EXP. N°: 390/2006

PROCESO: Conflicto de Competencias.

PARTE: Suscitado entre el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y el Juez Agrario, ambos de la ciudad de Cochabamba (dentro del proceso ordinario sobre Anulabilidad de Transferencia de un Lote de Terreno seguido por Juan y Salomón Hurtado Lafuente contra Alberto Ovando Álvarez).

VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia suscitado entre el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba y el Juez Agrario de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario sobreanulabilidad de documento de transferencia de un lote de terreno seguido por Juan y Salomón Hurtado Lafuente, los antecedentes del proceso, las normas legales aplicables, el Informe de la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, y;

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de obrados se desprenden los siguientes extremos:

1.- En 20 de marzo de 2006 Juan y Salomón Hurtado Lafuente, ante el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, dedujeron demanda ordinaria de anulabilidad de transferencia (fojas 22 a 23 y vuelta), fundando su acción en los artículos 554 incisos 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Civil, dirigiéndola contra Alberto Ovando Álvarez, y conforme a la documental que aparejan a su demanda, demuestran que son los únicos herederos de quién en vida fuera su padre, Nicolás Hurtado Moya, habiendo en tal condición heredado un lote de terreno con una superficie de dos arrobadas y media equivalentes a 9.055,62 m², ubicado en la Zona de Itocta de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, viviendo en dicho terreno uno de los demandantes -Salomón Hurtado Lafuente- dedicándose a la agricultura, existiendo plantaciones de maíz, papa y alfa alfa. Que al fallecimiento de su padre, después de haber padecido una severa enfermedad, ambos herederos se presentaron en la oficina del abogado Alberto Ovando Álvarez, depositario de la documentación del terreno, con objeto de regularizar su derecho hereditario e inscribirlo en Derechos Reales, empero con varias evasivas éste jamás devolvió la documentación reclamada y en lugar de ello para sorpresa de los demandantes, el abogado interpuso un interdicto de adquirir la posesión en el Juzgado Noveno de Instrucción Ordinario en lo Civil de la ciudad Cochabamba, pues inexplicablemente había adquirido el terreno a título de compra venta; cuando la realidad es que jamás su padre había transferido aquel derecho propietario a ningún título y lo que en realidad ocurrió fue que Alberto Ovando Álvarez actuando de mala fe y con engaños llevó al padre de los actores ante un Notario de Fe Pública para hacerle suscribir un poder e hizo que éste le transfiera dicho terreno. El Juez Noveno de Instrucción Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba declinó su competencia y dispuso la remisión del proceso al Juzgado Agrario de esa ciudad.

2.- Admitida la demanda ordinaria de anulabilidad de transferencia de un lote de terreno por el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, es corrida en traslado al demandado Alberto Ovando Álvarez (fojas 24), quién opone excepción previa de incompetencia y solicita la declinatoria del Juez manifestando que, el terreno objeto de la litis es agrícola, ubicado en área rural, correspondiendo el conocimiento del asunto a la Judicatura Especial Agraria, tal cual mandan los artículos 30 y 38 numeral 8) de la Ley Nº 1715 y Decreto Ley Nº 03464 de 1953, que precisamente por ese motivo, el Juez Noveno de Instrucción Ordinario en lo Civil de esa ciudad, ante quién se planteó el interdicto de adquirir la posesión declinó su competencia ordenando se acuda a la Judicatura Agraria (fojas 31). El demandado responde en el fondo a la demanda oponiendo al mismo tiempo excepción perentoria de falta de acción y derecho, reservándose su consideración para luego de la resolución de la excepción de incompetencia (fojas 51 a 53).

3.- Respondida por los actores la excepción previa de incompetencia (fojas 57), el Juez de Partido Décimo en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, pronuncia el Auto de 16 de mayo de 2006 (fojas 58 y vuelta), declarando probada la excepción previa de incompetencia, inhibiéndose en consecuencia del conocimiento del proceso ordinario de nulidad de transferencia con el argumento de que el terreno litigado es de uso agrícola, situado en zona agrícola rural, la acción intentada es de carácter real y que por la naturaleza del terreno, dispone la remisión del proceso al Juez llamado por Ley.

4.- Radicado el proceso ante el Juzgado Agrario de la ciudad Cochabamba, los actores suscitaron conflicto de competencias (fojas 62) dictando el doctor Balois Cabrera Román, Juez Agrario de Cochabamba el Auto de 14 de junio de 2006 (fojas 63), manifestando que la demanda de anulabilidad de transferencia no se encuentra dentro las competencias de los juzgados agrarios, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción es eminentemente personal pretendiendo la invalidez de un acto jurídico establecido entre las partes que se obligan sobre la materia o cosa determinada por carecer el acto de algún elemento constitutivo, concluyendo que no es de competencia de los jueces agrarios el conocimiento del asunto, toda vez que el artículo 177 numeral 1) concordante con el artículo 134 de la Ley de Organización Judicial, señalan que los jueces en materia civil tienen competencia para conocer acciones personales sobres bienes inmuebles, muebles, dinero y valores de acuerdo a la cuantía del objeto litigado, sin interesar que este se encuentre en área rural o urbana. Dispone la remisión del proceso ante la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al haberse suscitado conflicto con el Juez Décimo de Partido en lo Civil, para que en Sala Plena resuelva la controversia.

5.- La Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 20 de julio de 2006, pronunció el Auto de 29 de julio de 2006 (fojas 66 y vuelta), en el que, haciendo consideraciones sobre los antecedentes del proceso, la actuación de los Jueces Décimo de Partido Ordinario en lo Civil y Agrario ambos de la ciudad de Cochabamba, en aplicación del artículo 55 atribución 17 de la Ley de Organización Judicial, se declara sin competencia para dirimir el conflicto suscitado y dispone la remisión de antecedentes ante este Tribunal.

CONSIDERANDO: Que, para la resolución del confito se hacen necesarias las siguientes consideraciones de orden legal:

1ª.- De acuerdo a los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con la atribución 17ª) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial, corresponde resolver el presente conflicto a este Supremo Tribunal en su Sala Plena, tomando en cuenta que fue suscitado entre un juez de la justicia ordinaria como es el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba y otro de una jurisdicción especial como es el Juez Agrario de la misma ciudad.

2ª.- Admitida la demanda ordinaria de anulabilidad de transferencia por el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, fue corrida en traslado al demandado Alberto Ovando Álvarez, quien opuso excepción previa de incompetencia y solicitó la declinatoria del Juez con el argumento de que el terreno objeto de la litis se encontraba ubicado en área rural y que era agrícola y que por tanto, correspondía el conocimiento del asunto a la Judicatura Especial Agraria, tal cual mandan los artículos 30 y 38 numeral 8) de la Ley Nº 1715 y Decreto Ley Nº 03464 de 1953. Posteriormente el demandado, respondió a la demanda y opuso excepción perentoria de falta de acción y derecho, reservándose su consideración para luego de la resolución de la excepción de incompetencia (fojas 51 a 53).

3ª.- Por otra lado, entendida la competencia como "la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto y que además se encuentra determinada por razón del territorio, la naturaleza del proceso, materia o cuantía, así como de la calidad de las personas que litigan" (artículos 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial), los asuntos relativos a esta competencia pueden promoverse entre: a) Jueces de un mismo Tribunal, b) entre dos Tribunales con asiento distinto, c) entre jueces de diferentes jurisdicciones, como en el caso de análisis suscitándose el conflicto, como se tiene dicho entre un juez de la justicia ordinaria y un juez de la judicatura agraria (judicatura especializada).

4ª.- Si el conflicto se origina entre jueces de un mismo Tribunal estamos frente a un conflicto de competencia pero si el conflicto se suscita entre jueces de diferentes jurisdicciones estamos frente a un conflicto de jurisdicción, hablándose también de conflicto de jurisdicción cuando, como en el caso de autos, se produce entre jueces de la justicia ordinaria y la judicatura agraria. Empero, si bien se habla de conflicto de competencia y conflicto de jurisdicción, ambos son comprendidos en la práctica jurídica como conflictos de competencia, previsto en los artículos 11 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

5ª.- Que, entendida la jurisdicción y la competencia en los términos aludidos precedentemente, la Sala Plena de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, al remitir los antecedentes ante este Tribunal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 55 atribución 17ª de la Ley de Organización Judicial, que señala como atribución de Sala Plena: "Dirimir las competencias que se suscitaren entre las Cortes Superiores de Distrito, entre los jueces de partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal".

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Datos del proceso

Proceso
Conflicto de Competencias.
Tribunal Supremo de Justicia2 de mayo de 2007AS/0159/2007Fuente oficial