Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 159
Sucre, 8 de febrero de 2.007
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Clotilde Cadiz Cadiz c/ José Peñaranda Villagómez.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 90-92, interpuesto por Clotilde Cadiz Cadiz, contra el auto de vista Nº 77/2006, de 6 de abril de 2006 (fs. 83-84), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por la recurrente, contra José Peñaranda Villagómez, la contestación de fs. 96, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 94/2005, el 31 de octubre de 2005 (fs. 59-62), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3 e improbada la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que el demandado, cancele a la actora Bs. 20.212,47.- por indemnización, desahucio, salarios devengados, aguinaldo en duodécimas y vacaciones en duodécimas.
En grado de apelación, formulado por el demandado, mediante auto de vista No. 77/2006 de 6 de abril de 2006 (83-84), se revoca la sentencia apelada, declarando improbada la demanda, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 90-92, interpuesto por la demandante Clotilde Cadiz Cadiz, alegando que el auto de vista incurre en parcializada y defectuosa valoración probatoria, violando lo dispuesto por el art. 158 del Cód. Proc. Trab., pues indica que no se consideraron las declaraciones testificales de cargo, dando más relevancia a los testigos de descargo, pese a que las primeras constituyen plena prueba conforme establecen los arts. 169 y 178 del Cód. Proc. Trab., que han demostrado la existencia de la relación laboral, prueba que incluso pudo haber sido considerada como indiciaria, a tenor de lo previsto en el art. 197 y siguientes del Cód. Proc. Trab. Alega también que se ignoró la inversión de la carga procesal que pesa sobre el demandado, conforme establecen los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab. Indica que la tácita reconducción que invocó en la demanda, se entiende como la renovación automática del contrato y la prosecución de la actividad laboral que ejerció después del fallecimiento de la de cujus Ayda Villagómez, cuidando y manteniendo la vivienda a favor del ahora demandado, quien hasta ahora, no le hubiera comunicado la conclusión de su contrato de trabajo.
Concluyó refiriendo que el auto de vista, vulnera el art. 5º de la C.P.E. y solicita que este Tribunal repare los agravios provocados, casando el mismo, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se tiene lo siguiente:
I.- Del análisis minucioso del expediente, se advierte que cuando vivía la señora Ayda Villagómez viuda de Peñaranda, trabajó bajo su dependencia la actora, conforme a un contrato verbal, cuyas estipulaciones sólo son de conocimiento de ambas partes. Aplicando el principio de la inversión de la prueba, se presume que trabajó a cambio de un salario mensual de Bs. 300.-, con derecho a vivienda en el mismo inmueble donde desarrollaba sus actividades.
Al fallecimiento de su empleadora, el 17 de junio de 1999, la actora, permaneció en el inmueble donde antes vivía con su contratante, manteniéndolo con sus recursos propios, pero sin que exista relación laboral alguna con los herederos de dicha fallecida, pues por más de cinco años, ella permaneció en el mismo, viviendo junto a su hijo, sin recibir ninguna retribución, pero tampoco cancelando ningún canon de alquiler u otra retribución por el uso del referido inmueble.
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