Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 159 Sucre, 13 de marzo de 2009
DISTRITO: La Paz
PARTES:Alcira Gutiérrez Vda. de Rodas c/ Eddy Grover Riveros Jove
falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado
(Declara de oficio la extinción de la acción penal)
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Sucre, 13 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal pronunciado de oficio respecto a la extinción de la acción penal de 10 de noviembre de 2005 (fojas 358 a 360), en el proceso penal seguido por Alcira Gutiérrez Vda. de Rodas contra Eddy Grover Riveros Jove, con imputación por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado tipificados en los artículos 198, 199 y 203 del Código Penal, radicado en esta Corte Suprema de justicia con el recurso de casación y nulidad impetrada por la parte querellante, los antecedentes; y
CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio del procesado por haber demostrado una conducta desleal, al no asistir su defensa a la audiencia de alegatos, planteó incidentes y formuló recurso de apelación, debiendo asumir las consecuencias de sus actos al ser responsable en la demora.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma; según entendimiento de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 RDN: "...vencido el plazo..., el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado". En dicho contexto la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 fijó reglas de cómputo de plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Que, revisados objetivamente los datos del proceso se infiere que el mismo comenzó con la denuncia interpuesta por Alcira Gutiérrez Vda de Rodas el 9 de febrero del año 2000 (fojas 2 a 3), organizándose la instrucción penal en contra de Eddy Grover Riveros Jove por Auto de 29 de marzo de 2001 (fojas 63), el mismo que se tramitó en absoluta inobservancia de la previsión establecida por el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, pues el Auto de procesamiento de 17 de octubre de 2002 (fojas 110 y vuelta), se emitió después de más de un año y siete meses de emitido el auto inicial de la instrucción.
Que/en la etapa del plenario, desde que se radicó el proceso el 26 de marzo de 2003, hasta que se dictó Sentencia condenatoria el 15 de agosto de 2003 (fojas 191 a 194) por la que se le condenó a tres años de reclusión al procesado por el delito de falsedad ideológica, ha pasado cinco meses.
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