Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 159 Sucre, 27 de mayo de 2010
Expediente: 93-06-S
Partes: Jorge Pedro Velasco Ortiz y otros c/ Empresa SCALA DEL ORIENTE S.R.L.
Distrito: Santa Cruz
Ministro Relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 425 a 440, interpuesto por Maria Patricia Navas de Hurtado, en representación del Banco Nacional de Bolivia S.A., en contra del Auto de Vista de 17 de marzo de 2006, cursante de fojas 415 a 420, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario de anulabilidad parcial de escritura pública y declaración de invalidez e inoponibilidad de hipoteca seguido a instancia de Jorge Pedro Velasco Ortiz y otros, en contra de la Empresa SCALA DEL ORIENTE S.R.L. representado por Oswaldo Ramon Pereyra Rivero y del Banco Nacional de Bolivia S.A., representado por Rolando Kempff Bacigalupo y otro, la concesión de fojas 442 vlta., los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia número 144/2004, de 18 de octubre de 2004, cursante de fojas 262 a 265, que declaró: a) improbada la demanda sobre anulabilidad parcial de escritura pública y declaración de invalidez e inoponibilidad de hipoteca; b) improbada la demanda reconvencional seguida por la Empresa Constructora SCALA DEL ORIENTE S.R.L.; c) probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta por el Banco Nacional de Bolivia S.A.; d) probada la excepción de improcedencia legal, opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional; e) sin costas por ser juicio doble. Resolución aclarada y complementada mediante auto de fojas 276 a 277.
En apelación, el Tribunal Ad quem confirmó en parte la Sentencia respecto a los incisos b) y d) de la parte resolutiva y revocó los incisos a) y c), y declaró probada la demanda de fojas 77 a 86 y como consecuencia de ello, anuladas las cláusulas quinta y sexta del contrato contenido en la escritura pública Nº 980/2001 de 12 de octubre de 2001, ordenó la cancelación en el Registro de Derechos Reales de la inscripción de dichas cláusulas del Asiento A-2 de la Matrícula Nº7011990021463 de 24 de octubre de 2001. Declaró la invalidez e inoponibilidad respecto a los demandantes principales de la hipoteca constituida sobre el inmueble ubicado en la manzana 13, de la Unidad Vecinal Nº 7, entre las Avenidas Las Américas y Pasillo Mckenney de esa ciudad mediante escritura pública Nº 3485/99 de 30 de abril de 1999, protocolizada ante notario Mónica Isabel Villarroel Rojas, y dispuso la cancelación en el Registro de Derechos Reales de la partida computarizada Nº 040189142 del Registro de Hipotecas de 7 de mayo de 1999. Declaró Improbada la excepción perentoria opuesta por el Banco Nacional de Bolivia. Sin costas por la revocatoria parcial.
Contra esa resolución, el Banco Nacional de Bolivia interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo con los fundamentos expuestos en su memorial de fojas 425 a 440.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone a los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a fin de evidenciar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes. En concordancia con esa norma, el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público.
Que, en ese marco corresponde precisar que, ineficacia es el término que se emplea para referirse a las diversas situaciones en las que los actos jurídicos pierden eficacia para lograr o producir sus efectos. Ineficacia es un término genérico, al igual que el de invalidez, que tiene un alcance general, para referirse a las diversas situaciones que motivan que el acto jurídico se invalide o para referirse a la sanción propiamente dicha. Decir que un acto jurídico es ineficaz o inválido, es no decir nada en concreto, pues, puede serlo debido a nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución o disolución. Siendo esas las figuras que denotan la singularidad, cuando alguien demanda la ineficacia o invalidez de un acto jurídico debe especificar si dicha pretensión es por nulidad, anulabilidad, rescisión o resolución, pues, como se señaló precedentemente, nada dice quien demanda únicamente la invalidez o ineficacia, sino precisa las razones por las que ella procede.
Los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y la anulabilidad del negocio o acto jurídico. Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico, sin embargo, no son institutos similares, al contrario existen marcadas diferencias. La nulidad es de orden público, imprescriptible y puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo, conforme dispone el Art. 551 del Código Civil. La anulabilidad, es de orden privado, prescriptible como acción, y sólo puede ser demandada por las partes en interés o protección de quienes ha sido establecida, como prevé el Art. 555 del citado Código Civil, es decir que confiere legitimación activa a los otorgantes del contrato por cuanto las causales de anulabilidad están dispuestas en protección de los intereses de éstos, no pudiendo ser alegada por persona extraña al acto jurídico que se pretende invalidar, disposición que, sin embargo debe ser interpretada en relación con lo previsto por el Art. 524 del citado Código Sustantivo, en virtud al cual, se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes.
Ahora bien, tanto la nulidad como la anulabilidad responden a causas previstas taxativamente en la ley, de tal forma que quien pretende demandar la nulidad o la anulabilidad de un acto jurídico debe fundar su ius petendi en las causales previstas por ley. Si el actor demanda la nulidad, deberá fundar su pretensión en las causales previstas por el Art. 549 del Código Civil; si pretende la anulabilidad, deberá fundar su acción en alguna de las causales previstas por el Art. 554 del Código Civil. El juez no podrá declarar otras nulidades que las demandas por las partes, ni podrá pronunciarse respecto a aquellas que no se encuentren establecidas por ley. En efecto, en materia de ineficacia o invalidez por nulidad, anulabilidad, etc..., el juez debe tener presente que no puede pronunciarse de oficio, y sólo puede pronunciarse respecto a aquellas que hubieren sido expresamente demandadas, y se encuentren taxativamente previstas por ley, debiendo en todo caso sujetar su decisión a lo previsto por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que, los jueces al pronunciar sentencia deben adoptar decisiones precisas y concretas que recaigan sobre las cosas litigadas en la medida en que hubieren sido demandadas y probadas.
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