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TSJ

AS/0159/2010

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2010PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo..
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 159/2010

EXP. N°: 622/2007

PROCESO: Contencioso Administrativo..

PARTES Gerencia Distrital Potosí del SIN c/ Superintendencia Tributaria General.

FECHA: 21 de mayo de 2010.

VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de reposición del Auto Supremo No 276/2008 de 12 de noviembre de 2008 interpuesto por la Gerencia Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales, el informe del Ministro Tramitador Ángel Irusta Pérez; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 89 a 90, Zenobio Vilamani Atanacio, Gerente Distrital de Potosí del Servicio de Impuestos Nacionales se apersona y solicita a este Tribunal Supremo, la reposición del Auto Supremo No 276/2008 de 12 de noviembre de 2008 cursante a fojas 63, que declaró la perención de la instancia por inactividad procesal del demandante por más de seis meses, al efecto, señala que proporcionó los recaudos necesarios para que se elaboren la provisiones citatorias pertinentes al presente caso, evidenciándose del apersonamiento del Superintendente Tributario General, que no hubo abandono del proceso, desvirtuándose de esta manera, el supuesto abandono en que se funda el Auto Supremo recurrido.

Agrega, que se ha incurrido en una equivocación que ha inducido a error tanto a la Sala Plena de la Excelentísima Corte Suprema como a la Administración Tributaria, empero sus consecuencias no pueden ni deben ser atribuidas a la Administración Tributaria que representa, pues al advertir el apersonamiento del Superintendente Tributario General al proceso referido, ésta consideró y aún considera que la demanda contencioso administrativa fue puesta a conocimiento del demandado en su debida oportunidad, habiéndose el mismo apersonado al presente proceso.

Por otra parte señala, que desde la notificación con la admisión de la demanda el 25 de febrero de 2008 hasta el 25 de julio en que se recogió la provisión citatoria, han transcurrido exactamente 5 meses y no 6 meses como afirma el auto supremo recurrido, concluyendo afirma, que no han transcurrido los seis meses de inactividad procesal que establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, mas aún si se considera el apersonamiento del Superintendente Tributario General.

Asimismo sostiene, que el haber provisto oportunamente los recaudos de ley a efectos de dar continuidad al proceso judicial en fecha 25 de julio de 2008, nunca ingresó en inactividad procesal como afirma el Auto Supremo N° 276/2008, no correspondiendo en consecuencia la perención de instancia.

Finalmente, en mérito a lo expuesto y en virtud a los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de reposición, solicitando reponer el Auto Supremo No 276/2008 de 12 de noviembre de 2008 dejándolo sin efecto, disponiendo la prosecución del proceso.

CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso de reposición, se establece que el Auto Supremo objeto del presente recurso, ha declarado la perención de instancia en consideración a la inactividad procesal por más de seis meses de la entidad demandante, pues desde la admisión de la demanda el 23 de febrero de 2008 (fojas 56) y la diligencia de notificación con la misma el 25 de febrero de 2008 (fojas 57) considerado éste como ultimo actuado, hasta la petición de perención de instancia del demandado (fojas 60-61), de fecha 23 de septiembre el recurrente no se apersonó ante el Tribunal Supremo a devolver la provisión citatoria debidamente diligenciada, menos reclamó la continuación del proceso, extremo que se deduce de los actuados ya referidos, incumpliendo así con la responsabilidad que le es inherente en su condición de actor de la presente causa.

Que no posee ningún asidero legal el fundamento del Servicio de Impuestos Nacionales, en sentido de que al haber puesto en conocimiento del demandado la demanda contenciosa administrativa y al haberse éste apersonado al proceso, no hubo abandono ni inactividad procesal por mas de 6 meses, pues los actuados que cursan en el proceso evidencian precisamente lo contrario, lo que permite afirmar que los personeros encargados del seguimiento de los procesos del Servicio de Impuestos Nacionales no efectuaron acción alguna - conforme se evidencia del propio expediente - para proseguir con el trámite de la causa, como la presentación de la provisión citatoria debidamente diligenciada o instar su diligenciamiento, motivo por el que no se justifica la solicitud de reposición planteada.

Por otra parte, conviene aclarar que la declaración de perención de instancia no tiene como fundamento el hecho de considerar el tiempo transcurrido entre el ultimo actuado (notificación al demandante con la admisión de la demanda, fojas 57) y la fecha en que la provisión citatoria fue recogida por el demandante (25 de julio de 2008, fojas 57 vuelta), como erróneamente sostiene el recurrente, pues como ya se expuso líneas arriba se ha declarado la misma en mérito a la inactividad procesal del demandante por más de seis meses, computados desde el último actuado de fojas 57. No siendo por tanto, obligación de la Corte Suprema proseguir con el trámite cuando el principal interesado ha abandonado su acción.

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Criterio

No obstante lo expuesto, conviene aclarar que el recurso de reposición procede contra providencias y autos interlocutorios que contuvieren algún error, para que el juez o tribunal que los dictó, advertido del mismo pueda modificarlos o dejarlos sin efecto. En autos, conforme se ha expuesto, no existe error en la emisión de la resolución recurrida, menos ni se ha incurrido en equivocación alguna, no existiendo por tanto ningún motivo que justifique dejar sin efecto el auto supremo recurrido.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital Potosí del SIN
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo..
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Resolución
Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2010AS/0159/2010Fuente oficial