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TSJ

AS/0159/2011

Tribunal Supremo de Justicia
12 de mayo de 2011Social 2daMag. Beatriz Sandoval
Proceso
Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2011

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 159

Sucre, 12 de mayo de 2.011

DISTRITO: La Paz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Willy Juan Valencia Andrade c/ SENASIR.

MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 90-92, interpuesto por Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo Interino del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 179/09 de 29 de julio de 2009 (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Willy Juan Valencia Andrade, contra la entidad recurrente, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del tramite de reclamación señalado, mediante Resolución Nº 007052 de 22 de junio de 2004, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, se determinó otorgar a favor de Willy Juan Valencia Andrade, renta básica de vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial, en el monto de Bs. 490,40 incluidos los incrementos de ley y nivelación, que se debía ser pagada a partir del mes de abril de 2003(fs. 46).

Interpuesto el recurso de reclamación por el asegurado (fs. 49), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 778.07 de 23 de mayo de 2007, confirmó el fallo impugnado, por considerar que se encontraba conforme a normas que rigen la materia y desestimó la renta como el pago global complementario (fs. 58-59).

Contra la indicada resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación (fs. 63), que cumpliendo la nulidad determinada por Auto Supremo Nº 49 de 12 de febrero de 2009, cursante a fs. 80-82, fue resuelto por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 179/09 de 29 de julio de 2009, cursante a fs. 87 por el que se revocó la resolución Nº 778.07 de 23 de mayo de 2007, disponiendo que la Comisión de Reclamación a través de su personal especializado, instructivos internos, planillas, cuenta individual, proceda a nueva liquidación y otorgue al asegurado renta única de vejez con reducción de edad, aplicando los incrementos y nivelación que corresponde, a partir de la fecha de presentación de la documentación, conforme lo anotado en el auto de vista, sin turno de espera bajo responsabilidad funcionaria, conforme a ley.

Contra esta determinación, el representante legal del SENASIR dedujo recurso de casación en el fondo (fs. 90-92), aduciendo que el tribunal de apelación revocó indebidamente la Resolución No. 778.07 de la Comisión de Reclamación, vulnerando lo previsto en el art. 471 del R. Cód. S.S. y 74 del Manual de Prestaciones, toda vez que no corresponden los pagos retroactivos que pide el asegurado desde diciembre de 1994, porque la observación de fs. 28, fue subsanada mediante carta presentada el 21 de marzo de 2003, cursante a fs. 36, a la que se adjuntó los certificados de años de servicios como funcionario de la Administración de Almacenes Aduaneros, por ello la renta básica debe ser otorgada a partir de abril de 2003.

Por otra parte, no corresponde que se otorgue renta complementaria porque el solicitante cuenta con 134 cotizaciones y 41 años a la fecha de corte del Sistema de Reparto, razón por la cual no cumple con el número de cotizaciones para el pago global complementario ni mucho menos para una renta complementaria, conforme pretende el Tribunal ad quem, incumpliendo el art. 23 inc. b) núm. 4 del Manual de Prestaciones, concordante con el art. 1º de la R.M. Nº 1361, más aún si no se puede considerar aportes a dicho régimen anteriores al 23 de mayo de 1972, fecha de promulgación del D.S. Nº 10126 que crea el Fondo Complementario de Aduanas a partir del mes de junio de 1996, consiguientemente la densidad de cotizaciones no llega a sumar 180 cotizaciones requeridas para la obtención de una renta complementaria.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido, sea con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones cuya infracción se acusa, se establece lo siguiente:

1.- El art. 45 del Cód. S.S., instituye que tiene derecho a la renta de vejez el asegurado que hubiera acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales y hubiera cumplido las edades que para el hombre y la mujer determine el estudio técnico actuarial a que se refiere el art. 295 de la misma norma, estas edades fueron puntualizadas en el art. 87 del R. Cód. S.S.,, cuando establece que "...el asegurado que hubiera cumplido las edades de 55 años si es hombre o de 50 años si es mujer y hubiera acreditado no menos de 180 cotizaciones mensuales, tiene derecho a la renta de vejez pagadera a fin de cada mes, ...etc.".

Estas reglas, conforme prevé el art. 93 del R. Cód. S.S., pueden diferir respecto de los asegurados que en caso de cesantía prolongada e involuntaria, que tengan edad inferior a las señaladas en el art. 87 del R. Cód. S.S., pero mayores a las edades mínimas absolutas de 50 años cumplidos si es hombre y 45 años cumplidos si es mujer, pueden acogerse a una renta de vejez, siempre que las otras condiciones de la indicada norma sean llenadas, los que se aplicarán la reducción del 8% por cada año de disminución de edad, hasta llegar a las indicadas edades mínimas absolutas.

Norma que ha sido complementada y aclarada por el art. 28 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Adquisición y Pago, aprobado por Resolución Secretarial. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, modificado parcialmente la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, en los que se instituyó que dichos asegurados pueden acceder a ese beneficio, si a la fecha de corte que es el 1º de mayo de 1997, contaban con las edades mínimas absolutas y con el número de 180 cotizaciones necesarias como mínimo.

Es decir que los asegurados que hubiesen tenido una cesantía prolongada e involuntaria, pueden acceder a la renta única de vejez con reducción de edad, si es que cumplen dichas determinaciones: tener por lo menos 180 cotizaciones y las edades de 50 años si es hombre y 45 años si es mujer.

2.- En autos, previa revisión minuciosa de los antecedentes remitidos ante este tribunal, se advierte que el solicitante Juan Willy Valencia Andrade, nacido el 16 de mayo de 1945 (ver certificado de nacimiento fs. 13), acreditó tener a la fecha de corte, 1º de mayo de 1997, la edad de 51 años 11 meses y 15 días, es decir superior a la edad mínima requerida, habiendo acreditado por otra parte, 187 cotizaciones al régimen básico, suficiente para acceder a la renta básica, pero sólo 134 cotizaciones al régimen complementario, densidad de cotizaciones que le impiden acceder a una renta complementaria, pero sí suficiente para ser acreedor a un pago global (ver hoja de trabajo de fs. 42), si es que hubiese acreditado tener al menos 24 cotizaciones a dicho régimen, seis de las cuáles debían estar comprendidas en los últimos doce meses anteriores al cumplimiento de la edad de vejez, que se concedería en lugar de la renta, o alternativamente la Compensación de Cotizaciones que corresponda, conforme establece el art. 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.

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Datos del proceso

Demandante
Willy Juan Valencia Andrade
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación.
Magistrado relator
Beatriz Sandoval
Tribunal Supremo de Justicia12 de mayo de 2011AS/0159/2011Fuente oficial