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TSJ

AS/0159/2012

Tribunal Supremo de Justicia
12 de julio de 2012Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Parricidio, Asesinato y otros.
Sala
Penal II
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 159/2012-RRC

Sucre, 12 de julio de 2012

Expediente : Potosí 29/2012

Parte acusadora : Ministerio Público y Melanio Mamani Jancko

Parte imputada : Luís Alfredo Mamani Calcina y otros

Delito : Parricidio, Asesinato y otros.

Magistrada Relatora : Dra. Martiza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Los recursos de casación interpuestos por Melanio Mamani Jancko, cursante de fs. 453 a 461 vta.; Luís Alfredo Mamani Calcina, de fs. 467 a 471; y, Raúl Víctor Saavedra Yucra, cursante de fs. 473 a 477 vta., por los que impugnan el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, que cursa de fs. 423 a 435, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Melanio Mamani Jancko contra Luís Alfredo Mamani Calcina, Raúl Víctor Saavedra Yucra, Juan Carlos Flores Flores, Juana Ana Calcina Belén y Vladimir Torrez Chambi, por la comisión del delito de Parricidio, Asesinato, Complicidad en Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 253, 252, 23 y 171 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

1) Por acusación pública cursante de fs. 11 a 13 vta., 18 a 23 vta., y acusación particular formulada por Melanio Mamani Jancko cursante de fs. 31 a 38 vta.; y, desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, emitió la Sentencia 04/2011 de 10 de agosto, que cursa de fs. 240 a 253, declarando a los imputados: a) Luís Alfredo Mamani Calcina, autor de la comisión del delito de Parricidio previsto y sancionado por el art. 253 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; b) Raúl Víctor Saavedra Yucra, culpable de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252.1 y 2 del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; c) Juan Carlos Flores Flores y Juana Ana Calcina Belén, autores del delito de complicidad en el Asesinato, a quienes les impuso la pena de quince años de reclusión; y, d) Vladimir Tórrez Chambi, autor del delito de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 171 del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión.

2) Contra la citada Sentencia, los imputados Juana Ana Calcina Belén, Raúl Víctor Saavedra Yucra y Luís Alfredo Mamani Calcina, y el acusador particular Melanio Mamani Jancko, por memoriales cursantes de fs. 468 a 476 vta., 480 a 496 vta., 499 a 507, y de 510 a 514 de obrados respectivamente, interpusieron los recursos de apelación restringida; remitido el proceso ante el ad quem, ese Tribunal dictó el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, que cursa de fs.

327 a 334 vta., mediante el cual declaró PROCEDENTE en parte el recurso de apelación restringida, y REVOCÓ parcialmente la Sentencia absolviendo de pena y culpa a la imputada Juana Ana Calcina Belén, de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia impugnada.

3) Contra dicha Resolución, los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina (fs. 348 a 351 vta.); y, Raúl Víctor Saavedra Yucra (fs. 371 a 375); así como el acusador particular Melanio Mamani Jancko (fs. 382 a 390), interpusieron recursos de casación, que fueron resueltos por Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia que DEJO SIN EFECTO el Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, ordenando que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronuncie nueva Resolución conforme a la doctrina legal establecida, en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista 13/2012 de 10 de mayo, por el que declaró PROCEDENTE EN PARTE el recurso de apelación restringida, y REVOCÓ PARCIALMENTE la Sentencia, absolviendo de pena y culpa a la imputada Juana Ana Calcina Belén, de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Complicidad, manteniendo en lo demás firme la Sentencia impugnada.

4) Notificadas todas las partes con el nuevo Auto de Vista, interponen recurso de casación el acusador particular Melanio Mamani Jancko (fs. 453 a 461 vta.), los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina (fs. 467 a 471) y Raúl Víctor Saavedra Yucra (fs. 473 a 477 vta.), que ahora son motivo de análisis.

I.1.1 Motivos de los recursos de casación

De los recursos de casación interpuestos tanto por el acusador particular como por los imputados Luís Alfredo Mamani Calcina y Raúl Víctor Saavedra Yucra, como del Auto Supremo 132/2012-RA de 20 de junio, se extraen como motivos a ser analizados en la presente Resolución, los siguientes:

I.1.1.1 Recurso de casación del acusador particular Melanio Mamani

Jancko

Denuncia que el Tribunal de alzada no cumplió con la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 49/2012, que fue emitido por este Tribunal en mérito a la apelación restringida interpuesta con anterioridad en este proceso, afirmando que nuevamente se incurrió en error doloso de declarar procedente en parte el recurso de apelación restringida interpuesto por las partes y revocar parcialmente la Sentencia absolviendo de culpa y pena a la imputada Juana Ana Calcina Belén, por el delito de Asesinato en Grado de Complicidad cuando objetivamente se demostró que fue su persona quien colaboró antes y después de la comisión del hecho motivo del juicio.

Transcribiendo parte del Auto Supremo 639 de 20 de octubre de 2004, refiere que el recurso de casación por el carácter erga omnes, demanda que la doctrina legal aplicada sea cumplida en forma obligatoria, aspecto que no ha sido estimado por el Tribunal inferior, por lo que corresponde al Tribunal Supremo, en interpretación teleológica de la norma prevista en el art. 420 del CPP y en tributo al respeto de la doctrina legal aplicada, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

Agrega que, el Auto de Vista impugnado vulneró el principio de congruencia, pues de su parte formuló recurso de apelación por la inadecuada calificación del hecho al tipo penal respecto al imputado Vladimir Torrez Chambi, quien debió ser condenado por el delito de Complicidad de Asesinato, pues sabía que los coimputados planificaron la muerte de su hijo y se demostró objetivamente que fue quien inclusive desenterró el cadáver ayudando a trasladar el cuerpo de su hijo a una movilidad para luego ser botado en el camino carretero de Challapata y alegar posteriormente que se trató de un asalto, enfatizando que en el caso "sub lite existió" una promesa anterior; sin embargo, el Tribunal de alzada, en la parte resolutiva de la Resolución impugnada declaró procedente en parte y deliberando en el fondo revocó parcialmente la Sentencia; es decir, se admitió su recurso y fue declarado procedente en parte, lo que implica que se le dio la razón de que existió una inadecuada calificación del hecho, pero no se pronunció respecto al motivo de su recurso, lo que contradice el Auto Supremo 108 de 31 de marzo de 2005, aclarando que la doctrina de esta Resolución menciona que si a una persona se le acusa por un hecho, en el cual se describe una relación fáctica y el Tribunal de Sentencia le condena por un hecho distinto a la acusación como en el caso "sub lite" existe incongruencia.

Finalmente, argumenta que el Auto de Vista recurrido de casación, se basó en hechos no acreditados conforme el art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten la decisión de absolver a Juana Ana Calcina Belén, pues destacando los extremos que hubiesen sido demostrados en juicio y previa mención del Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005, señala que se consideran defectos absolutos cuando en la resolución sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, defecto que se inscribe en el art. 370 inc. 5) en relación al art. 169 inc. 3) ambos del CPP.

I.1.1.2. Recurso de casación del imputado Luís Alfredo Mamani Calcina

Argumenta que, el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que fue sometido a un juicio con pruebas ilegalmente introducidas a juicio, ya que en la audiencia conclusiva, solicitó la exclusión probatoria de la prueba material, pero ésta no fue exhibida ni sometida a contradicción para poder pronunciarse sobre la licitud o ilicitud de la prueba, aclarando que si bien con posterioridad se pretendió exhibir la prueba material, formuló su rechazo porque el momento procesal ya había transcurrido operándose la preclusión; sin embargo, en forma por demás arbitraria y a la fuerza, la Jueza Cautelar introdujo la prueba que posteriormente fue utilizada en el juicio.

El Tribunal ad quem razonó que la prueba material evidentemente no fue exhibida en el momento procesal y que la suspensión de la audiencia conclusiva trastocó el principio de continuidad, porque en la próxima audiencia se puso en consideración la prueba material, pese a haber pasado el momento procesal en respeto al principio de preclusión, que fue fundamentado en la apelación restringida citando

varias Sentencias Constitucionales; es decir, en todo momento afirmó que la prueba material fue introducida en forma ilegal y arbitraria, por lo que correspondía su exclusión por la Jueza de Instrucción en la audiencia conclusiva conforme manda el art. 325 del CPP, máxime si esa prueba fue utilizada en forma indebida para ser condenado, incurriéndose en el ámbito del defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, citando como precedentes los Autos Supremos 272 de 4 de marzo de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, enfatizando que en el desarrollo del proceso existe un sin número de vicios de nulidad absolutos que son insalvables.

También denuncia que, se incurrió en defecto absoluto, pues la Sentencia se pronunció sin razones ni criterios sólidos que fundamenten la valoración escasa de la prueba, añadiendo que el Tribunal de alzada llegó a la conclusión respecto a su supuesta participación en el hecho, transcribiendo simplemente el tenor íntegro de la fundamentación del a quo; sin embargo, revisando el acta de juicio y el acta de audiencia conclusiva, se puede establecer que no existe prueba alguna que le incrimine ni que su persona hubiera planificado el hecho, lo que constituye defecto absoluto; añadiendo que el Tribunal a quo sólo se basó en una autoincriminación de uno de los coimputados que de acuerdo al adjetivo penal no tiene validez. Señala como precedente contradictorio el Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, enfatizando que al haberse transcrito en forma inextensa las conclusiones del Tribunal a quo existe contradicción, ya que el juicio desde su inicio está plagado de vicios de nulidad insalvables que caen en el ámbito de la nulidad.

Denuncia que, no se respetó sus derechos y garantías constitucionales, porque la Juez de Instrucción, respecto al instituto de abandono de querella, dejó firme y subsistente la querella con relación a todos los imputados excepto con relación a Juana Ana Calcina Belén; obrar, que de acuerdo al Tribunal ad quem, fue conforme a ley, lo que resulta totalmente aberrante porque no es posible admitir que para unos Melanio Mamani Jancko sea querellante y para otros no lo sea; sin embargo, en el juicio actuó en forma indebida como parte querellante cuando en los hechos abandonó su querella por previsión del art. 292 del CPP.

Por otra parte, con relación al cómputo del plazo establecido en el art. 325 del CPP, en la audiencia conclusiva sus pruebas fueron presentadas fuera del plazo de cinco días establecidos en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, operándose el abandono de querella sancionado por el art. 292 del CPP; empero, se asumió el criterio de que el plazo para la presentación de prueba es un plazo común y no personal, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 179.

I.1.1.3. Recurso de casación del imputado Raúl Víctor Saavedra Yucra

Denuncia defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación de su derecho a la defensa, justo y debido proceso, por aplicación del instituto de abandono de querella, que siendo planteado en la audiencia conclusiva, fue rechazado ilegalmente por la Juez Cautelar, razón por la cual interpuso recurso de apelación incidental para que la autoridad superior aplicando la ley disponga el abandono de la querella, habiendo solicitado a la Jueza la tramitación del recurso conforme a derecho, recordando que la Ley 007, fue promulgada con la finalidad de mejorar la eficacia del proceso penal en base a la aplicación efectiva de los principios de oralidad, continuidad, inmediación, publicidad y las garantías constitucionales; empero, el Tribunal de alzada efectuó una errónea interpretación

de la norma procesal prevista en el art. 325 del CPP, considerando que el plazo señalado por esa norma es común cuando en realidad es personal, que corre a partir de la notificación a cada imputado o a cada parte del proceso; de modo que la interpretación efectuada por el Tribunal de alzada da lugar más bien a una retardación de justicia y dilación del proceso, contrario a la teleología de la Ley 007.

Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009 y 241, enfatiza que una vez que fueron expuestos los defectos absolutos en la apelación restringida en forma pormenorizada, debidamente fundamentada y con prueba, el Tribunal ad quem, existiendo defectos absolutos simplemente debió aplicar la ley y anular las actuaciones porque afectan la esencia del procesamiento.

Agrega a su denuncia, defecto de la Sentencia porque se basó en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio, reiterando los mismos argumentos expuestos por el coimputado Luís Alfredo Mamani Calcina respecto a esta temática, aclarando que en apelación restringida invocó como precedentes el Auto Supremo 237 de 7 de marzo de 2007, además de citar el Auto Supremo 179.

Continúa con la expresión de agravios, denunciando defecto absoluto sancionado por el art. 169 inc. 3) del CPP, por violación al debido proceso, porque la apelación incidental sobre la resolución de abandono de querella fue dirigida para el juicio oral; empero, en el juicio no fue resuelta, sino en forma ilegal se resolvió en la apelación restringida. Sobre el particular, señala que en el juicio solicitó al Tribunal de Sentencia resuelva el incidente de abandono de querella porque no era posible hacer participar a un sujeto que por mandato de la ley abandonó su querella; empero, el citado Tribunal manifestó que no era de su competencia resolver la apelación incidental, dejando intervenir como querellante a Melanio Mamani Jancko en contra de la Ley.

Con este antecedente, el Tribunal de alzada, asumió que mediante Auto de 24 de febrero de 2011, la jueza cautelar dejó firme y subsistente la querella con relación a todos los imputados excepto con relación a Juana Ana Calcina Belén, obrando conforme a ley; sin embargo, no se explica con razonamiento lógico ni siquiera jurídico, que el querellante asuma esa calidad para un imputado y no para la imputada, lo que es jurídicamente inaceptable, porque se crea un fenómeno jurídico que no está permitido por ninguna disposición legal, señalando que en la apelación restringida invocó como precedente el Auto Supremo 444 de 15 de octubre de 2005.

Denuncia que, la Sentencia se basó en hechos inexistentes no acreditados y se incurrió en defectuosa valoración de la prueba y que el Tribunal ad quem pudo determinar que evidentemente muchas pruebas no fueron tomadas en cuenta como una frazada, la "MP-6"; a todo esto se suma la prueba ilegalmente utilizada en su contra, no existiendo más prueba que la autoincriminación de Juan Carlos Flores Flores, que por mandato constitucional y el adjetivo penal está prohibido; lo que implica, que no existe prueba suficiente que determine su participación en el hecho, empero fue condenado a una sanción drástica, sin tomarse en cuenta su edad y las circunstancias, y el hecho de que otra persona mayor de edad, Juan

Carlos Flores Flores, que condujo de un centro poblado a un lugar despoblado, tiene una sanción benigna, por lo que no existió una correcta valoración de la prueba, citando como precedentes los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005, 5 de 21 de enero de 2007; 8 de 26 de enero de 2007 y 444 de 15 de octubre de 2005, por lo que se puede concluir que la Resolución dictada por el Tribunal de alzada incurre en contradicción con los Autos Supremos referidos, solicitando expresamente se aplique el Auto Supremo 100 de 24 de marzo de 2005.

I.1.2. Petitorios

Melanio Mamani Jancko, solicitó se anule totalmente el Auto de Vista y se

confirme la Sentencia.

Luís Alfredo Mamani Calcina, solicitó: "...declarar fundado el recurso y por su efecto dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo en definitiva se anule todo el proceso por contener vicios de nulidad insalvables, sea con la imposición de costas" (sic).

Raúl Víctor Saavedra Yucra, impetró: "...declarar fundado el recurso y por su efecto dejen sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo pronunciarse otros sobre los motivos específicos de impugnación, sea con la imposición de costas" (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 132/2012-RA de 20 de junio, este Tribunal declaró ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por los recurrentes, en relación a los motivos expuestos precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Melanio Mamani Jancko
Demandado
Luís Alfredo Mamani Calcina y otros
Proceso
Parricidio, Asesinato y otros.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia12 de julio de 2012AS/0159/2012Fuente oficial