Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº: 159 /2012 Fecha: 17 de julio de 2012
Expediente: 229/2008
Distrito : La Paz
Partes: Ministerio Público y Jorge Enrique Cuiza Cruz c/ José Vicente Acapari Flores, Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre.
Delito: Falsedad Material.
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VISTOS:
Los Recursos de Nulidad y Casación de 13 de octubre de 2008 presentado por el Fiscal de Materia Fernando Mita Barrientos (fs. 2005) y de 16 de octubre de 2008 deducido por Jorge Enrique Cuiza Cruz (fs. 2998 a 2018), impugnando el Auto de Vista No. 16/2008 de 08 septiembre (fs. 2001 a 2002 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal de acción pública seguido a instancias del Ministerio Público y Jorge Enrique Cuiza Cruz contraJosé Vicente Acapari Flores, Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre por la comisión delos delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198 y 199 del Código Penal, el Requerimiento Fiscal de fs. 2030 a2031, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I:
Que, con base en la denuncia y Diligencias de Policía Judicial de fs. 1 a115, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la Capital del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución No. 260/1993 (de fs. 126), dictó el Auto Inicial de la Instrucción, disponiendo la apertura del sumario de la causa contra José V. Acarapi Flores por estar el hecho de su conducta incurso en las previsiones que señala el art. 198 (Falsedad Material) del Código Penal; mediante memorial de fs. 303 Jorge Enrique Cuiza presentó querella contra José V. Acarapi Flores por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y solicito la ampliación del Auto Inicial de la Instrucción contra Teresa Chávez Vidovic y Tatiana Gonzales Gandarillas por los delitos de Falsedad Material e Ideológica y en contra de Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre por el delito de Uso de Instrumento Falsificado, por Auto No. 149/2000 fue admitida la ampliación contra los dos últimos y rechazada contra las dos primeras; mediante resolución de No. 291/2001 Auto Final de la Instrucción de 10 de diciembre de 2001 y por el que se dispone el Procesamiento del imputado José V. Acarapi Flores y el Sobreseimiento Provisional de Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre, Resolución que fue recurrida de Alzada y resuelta por Auto de Vista No. 86/2003 (fs. 930 a 931) que revocó el Auto apelado y dispuso el procesamiento de todos los imputados, cumplidas la formalidades legales, desarrollado e plenario de la causa con todas sus incidencias y sustanciado el proceso por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador de la ciudad de La Paz, se dictó Sentencia No. 195/2006 (fs. 1777 a 1793), mediante la cual se declaró a: José Vicente Acapari Flores, de generales constantes en su declaración confesoria, autor y culpable de la comisión del delito de "Falsedad Material", previsto y sancionado en el art. 198con relación ala segunda parte del art. 199 del Código Penal, quien fue condenado a la pena privativa de libertad de seis años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas y de daños civiles a favor de la parte civil y al Estado, averiguables en ejecución de Sentencia y Sentencia Absolutoria de pena y culpa y pena a favor de Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre, de generales desconocidas al haber sido juzgados en rebeldía, en contra de los mismos sólo prueba semiplena respecto al delito por el que fueron juzgados Uso de Instrumento Falsificado previsto y sancionado por el art. 199 del Código Punitivo.
Notificado Jorge Enrique Cuiza Cruzcon la Sentencia de Primera instancia, presentó Recurso de Apelación mediante memorial de fs. 1800 y vta., argumentando, que en la Sentencia No. 195/2006(fs. 1777 a 1793), la abundante prueba fue incorrectamente apreciada a cuya consecuencia fueron absueltos de pena y culpa Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre, sin tener en cuenta que los testimonios falsificados materialmente por José Vicente Acapari Flores, fueron utilizados por los co-procesados -declarados rebeldes- como verdaderos y legales, testimonios que les sirvió a estos -los rebeldes- para burlar a la justicia y con conocimiento de causa lograron se revoque una Sentencia penal que se dictó en su contra por el delito de secuestro de un menor.
Por su parte notificado con la Sentencia de Primera instancia, José Vicente Acapari Flores dedujo Recurso de Apelación a fs. 1802 a 1803, argumentando, que no se valoró adecuadamente las pruebas, ya que de las Diligencias de Policía Judicial se constató que no existen elementos de juicio que justifiquen la existencia del delito de Falsedad Material; que su declaración Informativa Policial no fue suscrita por el investigador asignado al caso, ni por el Fiscal; que según las declaraciones testificales no falsificó ningún tipo de documento; que del estudio pericial se pudo evidenciar, que posiblemente su firma y rúbrica estampado en el documento incriminado no le corresponda.
Que, el Tribunal de Alzada mediante Auto de Vista 16/2008 de 08 de septiembre de 2008 que corre de fs. 2001 a2002 vta. yde acuerdo en parte con el Requerimiento Fiscal (fs. 1958 y vta.), confirmó la Sentencia No. 195/2006 de 22 de diciembre (fs. 1777 a 1793), con la modificación del tiempo de condena impuesto a José Vicente Acapari Flores que debe ser de cinco (5) años en reclusión quedando subsistente todos los demás aspectos de la parte dispositiva de la Sentencia.
Por memorial de fs. 2005 el Fiscal de Materia Fernando Mita Barrientos presentó Recurso de Nulidad y Casación contra el Auto de Vista No. 16/2008 de 08 de septiembre, argumentando:
1.- Que, al no revocar y al no condenar a los procesado rebeldes Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre, se infringió el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972 al incurrir en errónea valoración de la prueba de cargo desconociendo la validez de las Diligencias de Policía Judicial, que fueron ratificadas en el curso del debate, ya que los procesados hicieron uso de esos documentos falsificados.
2.- Que, el Auto de Vista recurrido al no condenar a los procesados dio lugar a la infracción del art. 203 del Código Penal, violación a la Ley Sustantiva.
3.- Que, el referido Auto de Vista al confirmar la Sentencia Apelada de fs. 1777 a 1793 rebajando la sanción del procesado Acapari sin la debida fundamentación ni cita de las circunstancia atenuantes, infringió lo previsto por los arts. 38, 39 y 40 del Código Penal, incurriendo en la causal 1) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
4.- Que, el Auto de Vista recurrido, al fijar una nueva sanción al procesado José Acapari, rebajándole la pena de seis a cinco años de reclusión, infringió lo previsto por el art. 198 del Código Penal al no citar el motivo por el cual se rebajo la pena, incurriendo en violación de la ley sustantiva en cuanto a la imposición de la pena, infracción prevista por el art. 298-4) del Código de Procedimiento Penal de 1972.
Por memorial de fs. 2008 a 2018 Jorge Enrique Cuiza Cruz presentó Recurso de Casación contra el Auto de Vista No. 16/2008 de 08 de septiembre, argumentando:
1.- Que, el Juez de primera instancia en la Sentencia de fs. 1777 a 1793 y los Vocales de la Sala Penal Segunda en la Resolución recurrida de fs. 2001 a 2002 al haber dispuesto la absolución de los procesados Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre, no aplicaron correctamente la Ley al incurrir en valoración incorrecta de la abundante prueba de cargo producida, infringiendo el art. 135 del Código de Procedimiento Penal de 1972.
2.- Que, al no condenar a los procesados rebeldes por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, pese a que su conducta era típicamente adecuada a esto ilícitos, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 20 del Código Penal se lesionó la Ley.
3.- Que, se emitió Sentencia sin observar lo previsto por el art. 45 del Código Penal en relación a los arts. 242-3)-5)-6) y 77, por lo que se ajusta a lo previsto por el art. 296-1)-4) -sin señalar el compilado legal correspondiente-.
4.- Que, el Auto de Vista recurrido, no se refirió a su memorial de fundamentación de alzada, este memorial de apersonamiento propugnó el Requerimiento Fiscal que fundamenta el Recurso de Apelación y que presentó nuevas pruebas al amparo del art. 287 del Código de Procedimiento Penal de 1972, habiéndose lesionado el debido proceso y la seguridad jurídica al haber infringido los art. 55-4) y 134 del Código de Procedimiento Penal de 1972, lo cual se adecua en el art. 298-1) -no señaló la disposición legal pertinente-.
5.- Finalmente solicitó, se Case el Auto de Vista recurrido, de acuerdo al art. 307-3) del Código de Procedimiento Penal de 1972y se pronuncie Auto Supremo declarando culpables a Pierre Maurice Henry Bizouran y André Marcel Louis Fillastre, de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Asociación Delictuosa.
CONSIDERANDO II:
Que, formulado el Recurso de Casación y de la revisión detallada del proceso, se establecen los siguientes hechos:
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