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TSJ

AS/0159/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Responsabilidad civil.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 159

Sucre: 26 de abril de 2013

Expediente: CH- 19- 08- S

Proceso: Responsabilidad civil.

Partes: César Flores Vargas c/ Javier Salinas Rodríguez y otro.

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba

__________________________________________________________________________

VISTOS: En única instancia la demanda de responsabilidad civil planteada por César Flores Vargas en contra de Javier Salinas Rodríguez Juez de Partido 2º en lo Civil y Comercial y Dr. Armando Cardozo Vocal Sala Civil Corte Superior de Chuquisaca, los antecedentes procesales y todo lo que convino ver y se tuvo presente para resolución final del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO: Que, César Flores Vargas de fojas 285 a 288, demanda responsabilidad civil contra las autoridades judiciales nombradas precedentemente, sosteniendo que en el Juzgado Segundo de Partido en materia Civil y Comercial de la Capital, se habría desarrollado un proceso ejecutivo en su contra y de su esposa Epifanía Arancibia de Flores a demanda de Mutual “La Plata” representado por Omar Auad Farjat, en cuyo trámite el Juez de la causa Javier Salinas Rodríguez y los Vocales Drs. Oscar Barrios Sánchez y Juan José Gonzáles Ossio, José Ortuste Quiroga y Armando Cardozo, Presidentes y Vocales de las Salas Primera y Segunda de la Corte Superior de Distrito de Chuquisaca respectivamente, constituidos en Tribunales de Alzada, no habrían dado cumplimiento a las leyes que norman el trámite de los procesos, en total desconocimiento de los artículos 8-a y 116 de la Constitución Política del Estado, 9-1) del Reglamento del Sistema de la Carrera Judicial y la Prescripción de los artículos 1-I, 3, 90, y 91 del Código de Procedimiento Civil, ameritando juicio de responsabilidades conforme previene los artículos 1-9, de la Ley de Organización Judicial y los artículos 5 y 747 del Código de Procedimiento Civil.

De los antecedentes del proceso ejecutivo, se tiene que el mismo fue seguido por incumplimiento del pago de una deuda emergente de un préstamo otorgado por la Mutual “La Plata” por un monto de $us. 18.324,31.-, en la que pronunciada la sentencia de fojas 36 vuelta a 37 que declaró probada la demanda, consecuentemente se ordena la prosecución de la ejecución hasta el trance de la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de César Flores Vargas y Epifanía Arancibia de Flores para que con su producto den y paguen a Mutual La Plata la suma de $us. 18.324,31.- más intereses estipulados.

Del mencionado proceso ejecutivo, el demandante sostiene que en él existió una clara muestra de acción dolosa de parte del Juez de la causa como del Tribunal de alzada como:

1.- La falta de personería de Omar Auad Farjat, quien habría actuado en representación de Mutual “La Plata”, con solo una simple fotocopia del Testimonio Notarial del Poder Especial N° 150/2001, sin cumplir lo establecido en el artículo 1311 del Código Civil, que carecería de valor legal, puesto que no contaría con la orden judicial que autorice la legalización referida, además de ser insuficiente para utilizar en el presente juicio, resultando un proceso tramitado con vicios de nulidad y todas sus actuaciones sin valor legal.

2.- Denuncia que las firmas en los formularios de citaciones y notificaciones cursantes en obrados, no corresponderían a Omar Auad Farjat, lo que evidenciaría que se ha suplantado las firmas del actor, ya que comparando con los memoriales presentados no corresponden a Omar Auad Farjat, por lo que el Juez de la causa habría convalidado las diligencias de notificación ilegalmente practicados. Por otra parte, se habrían desconocido las notificaciones que por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, son de cumplimiento obligatorio por ser de orden público, inobservando que hasta la fecha no se habría notificado con la sentencia al demandante, incurriendo en la causal de nulidad prevista por el artículo 247 de la Ley de Organización Judicial, incumpliéndose el artículo 137 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, situación no observada por el Juez de instancia y Tribunal de alzada desconociendo la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

3.- Aduce, que posteriormente de haberse dispuesto el remate en subasta pública del inmueble dado en garantía hipotecaria por el préstamo motivo del proceso ejecutivo, se comisionó dicho acto a la Notario de fe pública María Elena Stroebel, desconociendo que por prescripción del artículo 213-4 de la Ley de Organización Judicial, los únicos funcionarios judiciales facultados para actuar como martilleros en subastas judiciales son los oficiales de diligencia, acto de subasta y remate viciado de nulidad por expresa determinación del artículo 30 de la Constitución Política del Estado y del artículo 30 de la Ley de Organización Judicial, actuación ilegal convalidada por los Tribunales de instancia.

4.- Asimismo, sostiene que otra muestra de acción dolosa con la que se le habría despojado ilegalmente de su bien inmueble, es que a fojas 47 vuelta, cursa la diligencia de notificación con el decreto de radicatoria, la misma que nunca habría sido firmada por los notificados, resultando curioso que sin haber sido notificado oficialmente, el actor se haya apersonado el mismo día. Afirma que el Tribunal de Alzada, le habría quitado la oportunidad de ampliar el fundamento de su recurso ordinario, toda vez, según el demandante, no fue notificado con el decreto de radicatoria.

Con esos fundamentos, al amparo de los artículo 5 y 747 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda de responsabilidad civil contra Javier Salinas Rodríguez Juez 2° de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital y Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando que en sentencia sea declarado probada la demanda, disponiendo que los demandados en forma mancomunada paguen el monto de DÓLARES AMERICANOS TRECIENTOS MIL. 00/100 ($us. 300.000,00/100) demandados por el sufrimiento moral y por el valor del inmueble la suma de DÓLARES AMERICANOS OCHENTA MIL 00/100 ($us. 80.000,00/100), así como la perdida de utilidades emergentes de la inversión que podía haber realizado con la venta del inmueble y la perdida de las joyas cuyo valor sentimental seria incuantificable.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda y notificados que fueron el Juez y Vocal demandados, Javier Salinas Rodríguez Juez de Partido en Materia Civil y Comercial de la Capital y Armando Cardozo Saravia, quienes a solicitud informan sobre lo acusado en la demanda de responsabilidad civil, en los siguientes fundamentos:

Mediante informe el Dr. Armando Cardozo Saravia cursante de fojas 292 a 294 vuelta, el Presidente de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Chuquisaca, aduce: la falta de claridad e imprecisión en la demanda, pues toda demanda debería ser absolutamente clara por mandato del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 751 del mismo cuerpo legal, ya que la demanda es incompleta teniendo presente que la resolución fue pronunciada por decisión unánime de los integrantes de un Tribunal de Alzada y no fue una decisión unilateral o individual, y por tanto al no involucrar a todos los miembros del Tribunal que resolvieron la apelación, y demandándose sólo a su persona, constituye una demanda incompleta, omisión que sería suficiente para que este Tribunal desestime la demanda, puesto que, así como el recurso de casación es demanda de puro derecho, también lo es la demanda de responsabilidad civil, tramitada ante el Órgano Supremo de Justicia, que no admite ni reconoce la posibilidad de subsanar, ampliar o modificar como sucede en los procesos ordinarios en los que por mandato del artículo 333, es permisible subsanar los defectos de la demanda.

Manifiesta la inexistencia de las infracciones que se acusan, pues si bien habría intervenido en el Auto de Vista Nº 093 de 13 de mayo de 2002, sin embargo en él no se habría incurrido en infracción alguna de la Ley expresa y terminante y mucho menos se habría actuado de manera dolosa, requisito sine qua non para hacer viable un proceso de responsabilidad civil, señalando que para que comprenda el demandante su infundada acusación señala que: 1º) Que, en el proceso ejecutivo que motivo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 093 de 13 de mayo de 2002, César Flores Vargas en ningún momento objetó o cuestionó la personería del representante legal de la ejecutante Mutual “La Plata”, ello significa que admitió la personería y jamás objetó ni cuestionó el Testimonio Poder Nº 150/2001, que se acompañó a la demanda, por lo que al no haberlo hecho en su oportunidad implica haber admitido la representación legal y la validez del documento, por lo que en la vía de responsabilidad civil tal impugnación habría precluido.

3. Respecto al numeral 2º de la demanda, sobre las deficiencias en las notificaciones a la entidad financiera ejecutante, a través de su representante legal, sostiene que el Código de Procedimiento Civil en materia de citaciones y notificaciones ha sufrido modificaciones a través de la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal) artículo 14 que sostiene: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias deberán ser inmediatamente notificadas en la Secretaria del Juzgado o Tribunal a las partes … las partes y los abogados que actúen en el proceso tendrán la carga procesal se asistir en forma obligatoria … para notificarse …”, por lo que en las 27 notificaciones en ninguna se reclamó citación personal al ejecutante o ejecutado, por lo que el Tribunal de Alzada a momento de emitir el Auto de Vista, no podía sostener que tales actuaciones justificaban anular obrados, más aún cuando el artículo 251 del Código Adjetivo Civil, exige que para que un acto sea declarado nulo, la nulidad debe estar expresamente señalada por Ley. Sobre el punto 2º) argumenta que Cesar Flores Vargas carecería de representación activa para pretender impugnar representación la notificación al ejecutante con la sentencia, puesto que, esa falta de citación con la sentencia al actor, sólo puede afectar al ejecutante y es él quien debió haberla objetado, al no hacerlo habría consentido tal actuación. Por lo que mal podría Cesar Flores Vargas en su calidad de ejecutado pretender salir en defensa de los derechos del actor en la vía de responsabilidad civil.

4. En relación al numeral 3º), informa que el remate y la subasta de que hoy pretende impugnarse por la comisión a un Notario Fe Pública, indica que su persona no participo en ella, por lo que mal puede acusarle de responsabilidad civil, mucho menos de que se hubiese incurrido en infracción de la ley, respecto a actuaciones que no intervino el demandado Cardozo, sin embargo se debe tener presente que al momento del remate se hallaba vigente la Ley 1760 que en su artículo 38 numeral I) admite de manera expresa que el remate pueda encomendarse a un Notario de Fe Pública, que el propio demandante habría reconocido en el segundo parágrafo del numeral 3º de la demanda de responsabilidad civil.

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Datos del proceso

Demandante
César Flores Vargas
Demandado
Javier Salinas Rodríguez y otro.
Proceso
Responsabilidad civil.
Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0159/2013Fuente oficial