Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº:159/2013
Fecha: Sucre, 16 de mayo de 2013
Distrito:Potosí
Expediente:7/09
Partes:Ministerio Público y Trifonia Ángela Flores Condori contra Juan Carlos Mamani Torrez.
Delito:Abuso Deshonesto (art. 312 con relación al 308 bis del Código Penal)
Recurso:Casación
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VISTOS: Los Autos correspondientes al Recurso de Casación cursante de fs. 89 a91, interpuesto por el procesadoJuan Carlos Mamani Torrez, impugnando la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 006 de 3 de febrerode 2009 cursante de fs. 65 a67 vta., pronunciado por la Sala Penal Segundade la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido porel Ministerio Público y Trifonia Ángela Flores Condoricontra el recurrente, por la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312con relación al 308 bis del Código Penal, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: Que, el Tribunal de Sentencia de Uyuni, Provincia A. Quijarro del Departamento de Potosí, previa sustanciación del juicio oral, público y contradictorio, pronunció la Sentencia de grado Nº 09 de 8de noviembre de 2008 cursante de fs. 36a41 vta., declarando alprocesadoJuan Carlos Mamani Torrez absuelto de pena y culpa de la comisión deldelito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 308 bisdel Código Penal, toda vez que el Tribunal de la causa habría determinado que no existieron los suficientes elementos de prueba para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de procesado.
CONSIDERANDO II: Que, la Sentencia absolutoria pronunciada por el Tribunal de la causa fue objeto de impugnación por parte dela Acusación Particulara través del Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 45a46 y del escrito de subsanación de defectos formales cursante de fs.58 a 59, alegando como motivos de su Recurso que el Tribunal de la causa incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley penal sustantiva y en la valoración defectuosa de la prueba.
Que, previo el trámite recursivo seguido por las autoridades jurisdiccionales, el Tribunal de Apelación conformado en el caso sub iudice por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 006 de 3 de febrero de 2009 cursante de fs. 65 a 67 vta., por el que se declaró la procedencia del Recurso de Apelación Restringida, anulándose la Sentencia apelada y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal, al haberse verificado por parte del Tribunal de Apelación que el Tribunal de la causa sustanció el juicio oral de manera pública, sin disponer la reserva del enjuiciamiento, no obstante que la víctima se trataba de una menor de edad y el imputado contaba con 17 años de edad, además de que no respetó las normas procesales que rigen el interrogatorio de víctimas menores de agresión sexual, pues, no habrían efectuado el interrogatorio en privado, con el auxilio de familiares o peritos especializados para garantizar el respeto de las condiciones inherentes a su condición de declarante.
Asimismo, el Tribunal de alzada expresó que se incurrió en los mismos vicios al recibirse el testimonio de dos menores de edad en calidad de testigos, ya que se recibieron sus declaraciones de manera pública, sin la asistencia de un psicólogo, sin la existencia de un interrogatorio que debería efectuar el Presidente del Tribunal al estar vedado a las partes ejercer el interrogatorio de manera directa, a objeto de desvirtuarse presiones indebidas u ofensas a la dignidad de las declarantes; por lo que el Tribunal de alzada concluyó que la audiencia de juicio fue indebidamente realizada de manera pública, además de haberse incorporado medios de prueba sin observar las formalidades previstas por el Código de Procedimiento Penal, conculcando el debido proceso y la seguridad jurídica, incurriendo así en defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
CONSIDERANDO III: Que, a través del Recurso de Casación cursante de fs. 89 a 91, el procesado Juan Carlos Mamani Torrezimpugna la resolución jurisdiccional contenida en el Auto de Vista Nº 006 de 3 de febrero de 2009 cursante de fs. 89 a 91, alegando como motivos de su Recurso de Casación que:
En el Recurso de Apelación Restringida, la parte apelante efectuó una apreciación errónea con relación a la falta o defectuosa valoración de la prueba producida en juicio, toda vez que si bien el testigo E.R.F.F. negó haber sido endilgado de la comisión del delito de violación de menor, resultaría impertinente tratar de victimizarlo con ese hecho aislado por ser el testigo una persona ajena al proceso, por lo que -cuestiona- cómo podría haber existido falta o defectuosa valoración de la prueba en ese sentido. Al respecto refiere que lo expresado tendría relación con lo establecido por el Auto Supremo Nº 566 de 1 de octubre de 2004 que expresaría:"El Tribunal revalorizó la prueba anteriormente calificada, anuló la sentencia apelada y dictó nueva sentencia que tuvo el carácter de condenatoria, basándose solo en el acta de Juicio Oral que es documento insuficiente para una información cabal sobre los hechos denunciados", refiriendo así que el testigo nunca tuvo nada que ver con los hechos denunciados. También expresa que si bien el Auto Supremo Nº 384 de 26 de septiembre de 2005 faculta al Tribunal de Apelación el control de la valoración de la prueba, ese control debe efectuarse si se expuso como un motivo del Recurso de Apelación con la reserva de recurrir, aspecto que no habría acontecido en el presente caso; por lo que, al respecto afirma, no existió valoración defectuosa de la prueba, ni tampoco protesta alguna al derecho de reserva de recurrir.
No sería evidente que el juicio se habría efectuado con infracción del art. 332 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, ya que existió una resolución debidamente fundamentada del Tribunal del juicio por el que se dispuso la reserva del juicio, precautelando el derecho de la presunta víctima y de su persona, por lo que habría existido una incorrecta apreciación por parte del Tribunal de Apelación, por lo que señala que también sería aplicable lo establecido por el Auto Supremo Nº 566 de 1 de octubre de 2004. Asimismo, afirma que la declaración de la víctima menor tampoco fue realizada de manera irregular, pues, se habría encontrado permanentemente asistida por la responsable y por la psicóloga dependiente de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Uyuni, quienes también habrían asistido a la testigo menor A.C.T., teniéndose en el registro del juicio que las partes no realizaron un interrogatorio directo a las menores, habiéndose presentado los interrogatorios escritos que fueron a conocimiento del todo el Tribunal, encontrándose desvirtuado cualquier tipo de irregularidad u omisión procesal y que, por el contrario, se cometieron excesos contra su persona durante la investigación y el juicio al no haber sido beneficiado con la asistencia o apoyo por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
Motivos por los que solicita a este Tribunal de Casación deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se confirme la Sentencia absolutoria pronunciada a su favor, máxime al considerar que al momento de pronunciarse el Auto de Vista impugnado se habría incurrido en defectos absolutos previstos en el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal.
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