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TSJ

AS/0159/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 159/2013

EXPEDIENTE: A.29/2009

PARTES: José Velásquez Zuazo c/ GRACO La Paz del SIN

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 404 a 408 y vuelta, interpuesto por Christian Rodolfo Jacir Nemtala, en representación de José Luis Velásquez Zuazo, en mérito al Testimonio de Poder Nº 513/2008 de 11 de diciembre de 2008 (fojas 403 y vuelta), del Auto de Vista Nº RES. Nº 260/2008 SSA.II de 26 de noviembre de 2008, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 398 a 400), en el proceso contencioso tributario por reintegro por tributos omitidos, seguido por José Luis Velásquez Zuazo contra la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, la respuesta de fojas 411 a 418, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Segundo de Partido en materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 06/2007 de 27 de octubre de 2007 (fojas 363 a 372), declarando PROBADA la demanda de fojas 5 a 12 y en consecuencia deja sin efecto y valor legal la Resolución Administrativa Determinativa Nº 014/2006 de 28 de diciembre de 2006 emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia.

En grado de apelación, recurso interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, por Auto de Vista Nº RES. Nº 260/2008 SSA.II de 26 de noviembre de 2008 (fojas 398 a 400), la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, REVOCÓ totalmente la Sentencia dictada por la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario cursante a fojas 363 a 372, declarando IMPROBADA la demanda de fojas 5 a 12, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa Determinativa Nª 014/2006 de 28 de diciembre de 2006, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, sin costas por la revocatoria.

Que, contra el referido Auto de Vista, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 404 a 408 y vuelta), el que contiene los siguientes argumentos:

Expresa el recurrente que el Tribunal de Apelación no ha interpretado correctamente los siguientes aspectos:

1.- El alcance del artículo 268 de la Ley Nº 1340, porque en la audiencia de alegatos de conclusiones únicamente se efectuó una explicación electrónica y mediante diapositivas del contenido de los alegatos ya presentados por escrito mediante memorial de 11 de abril de 2007, no siendo irregular como lo expresa el Auto de Vista el que no haya estado presente el apoderado del demandante y su abogado patrocinante, ya que en aplicación del artículo 268 de la Ley Nº 1340, se solicitó audiencia a fin de que la autoridad jurisdiccional pueda formarse convicción más objetiva respecto del contenido de dichos alegatos, no habiéndose llevado a cabo para la formulación oral de los alegatos, sino para la precisión técnica de los mismos que previamente fueron presentados por escrito.

2.- El alcance del artículo 258 del Decreto Supremo Nº 25870, sobre informe de variación del valor declarado que refiere que en casos de variación de valor declarado, el funcionario actuante debe emitir un informe de variación de valor previo y la determinación de relevancia para el inicio de la fiscalización; no haciendo mención el Tribunal a que dicho procedimiento previo a la fiscalización ex - post no fue cumplido por la entidad aduanera.

3.- El alcance del parágrafo I del artículo 99 y del parágrafo III del artículo 59 de la Ley Nº 2492, Código Tributario, al señalar que la Jueza de primera instancia en su Sentencia incurre en contradicción, con relación al plazo entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. Que el Tribunal de Alzada, señala en el inciso c) de su segundo considerando que la Jueza de primera instancia en su Sentencia 06/2007 incurre en contradicción toda vez que en el inciso b) de su análisis habría sostenido la inexistencia de vulneración de derechos que justifiquen una nulidad de procedimiento y luego contradictoriamente, en su inciso c) afirma que existió más de 18 meses de plazo entre la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa. Que además agrega que para el efecto y claridad al mismo es necesario remitirse a lo previsto por el artículo 59 parágrafo III del Código Tributario el cual establece el término de dos años para ejecutar sanciones. De lo que resulta evidente que el Tribunal de apelación ha confundido los hechos y las normas jurídicas, expuestos en la Sentencia de primera instancia y lo que es más grave, a fin de dar supuesta claridad a los hechos, ha señalado el artículo 59 de la Ley Nº 2492 que no tiene relación alguna, si quiera indirecta con los intereses como componente parte de la supuesta deuda tributaria.

4.- El alcance de la opinión consultiva 14.10 de la OMC, Organización Mundial de Comercio, y desconoce la impugnación efectuada al informe Técnico Judicial, pues el Tribunal de Alzada, malinterpreta la mencionada Opinión Consultiva y además se contradice cuando señala que el hecho de presentar mercancía para su valoración, ya determina su exportación. Esto significa que el valor a ser considerado para la valoración de la mercancía, es el valor del país de origen de donde se produjo su exportación, y no así el valor transado dentro de la zona franca comercial de Bolivia, dado que posterior a ello  no existió salida de la mercadería para exportación, sin embargo, la Opinión Consultiva 14.10 interpreta de manera taxativa que es necesaria la existencia de una transferencia internacional efectiva de mercancías como consecuencia de la venta, habiendo cumplido en consecuencia el demandante con las normas jurídicas vigentes y aplicables del valor en aduanas ya que el valor declarado para el despacho al consumo, es el valor de la mercadería de origen (Japón), sumado a ello los gastos de flete y seguro incurridos hasta la Aduana de ingreso Tambo Quemado, donde por primera vez se sometió la mercadería a las formalidades aduaneras, en cumplimiento al artículo 7 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina de Naciones.

Que en cuanto a la aseveración de que el Informe Técnico aludido no fue impugnado en tiempo oportuno, señala que fue impugnado mediante memorial de 6 de octubre de 2008, con argumentos expresados en el mismo.

5.- El alcance del artículo 104 del Decreto Supremo Nº 25870 en relación a la opinión consultiva 14.10 de la OMC, al desconocer en el inciso e) del segundo considerando del Auto de Vista la existencia de una venta directa mediante endoso de mercancías en zona franca, calificando al demandante como importador directo y no como comprador, sin considerar que el Decreto Supremo 25870, Reglamento de la Ley 1990 General de Aduanas, en su artículo 104 (vigente al momento del despacho) permite el endoso de mercancías tanto en zonas francas como en depósitos aduaneros. El endoso sustituye al titular de la operación como tal, y está previsto en la norma expresa, por lo que su validez y efectos son de sustancial importancia a efectos aduaneros. Que el vehículo cuyo valor se observa, ha sido importado legalmente desde Japón por la empresa TOYOSA S.A., una vez arribado el mismo a zona franca, el importador endosó la documentación en favor de Christian Automotors, siendo este último quien al amparo del artículo 104 del Decreto Reglamentario 25870, endosó toda la documentación transfiriendo el derecho de propiedad en favor de  José Luis Velásquez Zuazo, quien simplemente es endosatario tal como se acredita por la documentación cursante en el expediente administrativo y judicial y consecuentemente su calidad en esta operación es de comprador en territorio nacional del vehículo antes mencionado, por lo que no debe confundirse la calidad de importador con comprador.

Concluye el memorial, solicitando a este Tribunal Supremo, deliberando en el fondo, case el Auto de Vista Nº 260/2008 recurrido, y falle en lo principal del litigio aplicando las normas jurídicas nacionales y supranacionales aduaneras y tributarias conculcadas.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, para su resolución es necesario realizar las siguientes consideraciones:

1.- Con referencia a la acusación que hace el recurrente de interpretación errónea del artículo 268 de la Ley Nº 1342, relativa a la manera en que los alegatos serán presentados, la misma resulta impertinente, porque esta norma refiere al procedimiento, debiendo considerarse que el recurso es interpuesto en el fondo, desconociendo el recurrente que tanto el recurso de casación en el fondo como en la forma se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre sí, no estando permitido en el recurso de casación en el fondo analizar aspectos o denuncias relativas a errores in procedendo que hacen a la nulidad del proceso, como erróneamente plantea el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
José Velásquez Zuazo
Demandado
GRACO La Paz del SIN
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0159/2013Fuente oficial