Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 159/2014
FECHA: Sucre, 15 de septiembre de 2014
EXP. N°: 827/2014
PROCESO: Consulta de Excusa.
ELEVADA POR: Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
VISTOS EN SALA PLENA: La consulta elevada por Gualberto Terrazas Ibañez, Lineth Marcela Borja Vargas y Javier R. Celis Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, respecto a la excusa formulada por Eddy MejÃa Montaño, Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del mismo Tribunal Departamental; y el informe de la Magistrada Tramitadora Maritza Suntura Juaniquina.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de antecedentes elevados en consulta ante éste Tribunal, se tiene que:
En el proceso ordinario civil sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble bajo lanzamiento seguido por Esteban Golac Morales y Maxima Skocilic de Golac contra Antonio RamÃrez Astullas, inicialmente de conocimiento del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y posteriormente del Juez Octavo de Partido en lo Civil, se remitió obrados en grado de apelación al superior en grado.
El Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda, Eddy MejÃa formula excusa al amparo de la causal 8 del artÃculo 347 del Código Procesal Civil, alegando que cuando ejerció el cargo de Juez Segundo de Partido en lo Civil conoció el proceso, habiendo dictado el auto de 12 de febrero de 2007.
Remitidos los antecedentes a la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, según el oficio de fojas 22 del cuaderno de consulta, por auto de 19 de agosto de 2014 de fs. 23, ese Tribunal eleva en consulta la excusa señalada, observando que el auto motivo de la excusa fue pronunciado en un proceso diferente al de la litis, y que al haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda mediante “A.S. Nº 154/2014†(sic) cualquier criterio o resolución no puede servir como causal de excusa.
CONSIDERANDO: Que la excusa debe ser entendida como la facultad y deber del juzgador apartarse del conocimiento de una determinada causa, bajo el fundamento de la imparcialidad que debe primar en la decisión judicial y el principio de probidad proclamado por el artÃculo 178 parágrafo I de la Constitución PolÃtica del Estado como condición esencial de la administración de justicia, en ese contexto, nuestro ordenamiento jurÃdico regula el régimen de las excusas y recusaciones en el artÃculo 347 de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Nuevo Código Procesal Civil), enumera las causales de excusa en las que se podrÃa hallar comprendido un juez o magistrado y en caso de configurarse una de ellas, el artÃculo 348 del citado cuerpo legal dispone la obligación del juez o magistrado de “excusarse de oficio en su primera actuación†y el deber de remitir los actuados procesales “de inmediato al llamado por leyâ€, debiendo al efecto indicar de forma clara y precisa la causal de excusa en la que se hallare comprendido, lo que permitirá al juez o magistrado que asuma la causa observar o no la excusa, y en caso de ser observada la excusa deberá remitirse en consulta ante el superior en grado sin perjuicio de proseguir la tramitación de la causa, como prevé el artÃculo 349 de la precitada norma.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal Supremo de Justicia, se desconoce si es que Eddy Mejia Montaño, Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, formuló su excusa en la primera actuación en el proceso, de acuerdo a las previsiones establecidas por el art.348. I del Nuevo Código Procesal Civil; empero, del análisis del contenido de la excusa formulada por dicha autoridad por la causal 8) del artÃculo 347 del nuevo Código Procesal Civil, se extrae que el fundamento principal para esta, es el pronunciamiento del auto de 12 de febrero de 2007 de fojas 7 a 8 del cuaderno de consulta, cuando ejercÃa las funciones de Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, adjuntado a cuyo efecto las fotocopias cursantes de fojas 1 a 20 del cuaderno de consulta.
Al respecto, se debe tener presente que la excusa como decisión voluntaria del Juez de apartarse del conocimiento del proceso por estar comprometida su imparcialidad, es un derecho inherente a su personalidad que garantiza la correcta administración de justicia, libre de cualquier prejuzgamiento, afecto o desafecto que pudiera afectar su decisión, debiendo encontrarse plenamente justificadas las causas que le obligan a apartarse del conocimiento de la causa, pudiendo solo excusarse previa demostración de la existencia de causa fundada y cierta; sin embargo en el caso de autos, por la documentación adjunta a la excusa planteada por el Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, Eddy MejÃa, se desprende que se aparta del conocimiento del proceso ordinario seguido por Esteban Golac Morales y Máxima Skocilic de Golac contra Antonio RamÃrez Astullas sobre reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble, aduciendo haber conocido el proceso y pronunciado el auto de 12 de febrero de 2007que resuelve la petición de dejar sin efecto el auto de designación de perito y la oposición de una excepción perentoria sobreviniente de cosa juzgada.
Es asÃ, que de la simple lectura del auto de 12 de febrero de 2007 que motiva la excusa de la autoridad, se establece que existirÃan dos procesos civiles en trámite, uno ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, seguido por Máxima Skocilic de Golac contra Antonio RamÃrez Astullas y Esteban Golac Morales sobre reivindicación de inmueble, reconocimiento de derecho propietario y nulidad de compromiso de venta del 50% de acciones y derechos sobre inmueble; y, otro proceso tramitado ante el Juzgado Octavo de Partido en lo Civil seguido por Antonio RamÃrez Astullas contra Esteban Golac Morales, Máxima Skocilic de Golac, Judith Pereira, Bertha DomÃnguez y presuntos interesados sobre perfeccionamiento de compromiso de venta y usucapión extraordinaria sobre inmueble; es decir que el proceso en el que la autoridad formula su excusa ahora en consulta, es diferente, al proceso en el cual pronunció el auto de 12 de febrero de 2007, consecuentemente es desvirtuado el argumento de su excusa, respecto a que habrÃa manifestado opinión sobre la pretensión litigada.
Asimismo, se aclara que los actos de los juzgadores al resolver una apelación, están respaldados en la ley y la labor jurisdiccional conforme dispone el artÃculo 1 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, más aún cuando las apelaciones son efectuadas en procesos distintos, con motivos diferentes y diversos petitorios, todo ello considerando además que la labor del Juez, Vocal y/o Magistrado es netamente jurisdiccional.
Por las razones expuestas, se establece que la excusa formulada por Eddy MejÃa, Vocal-Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba de 12 de agosto de 2014 de fojas 21 del cuaderno de consulta, carece de fundamento legal.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artÃculo 349 parágrafo II del Código Procesal Civil, declara ILEGAL la excusa planteada por Eddy MejÃa Montaño, Vocal Presidente de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en cumplimiento del artÃculo 350 parágrafo I de la citada norma legal, se dispone que los Vocales consultantes devuelvan obrados ante dicha autoridad, quien reasumirá la competencia en el estado que se encuentre la indicada causa, prosiguiendo los trámites que correspondan.
Se impone multa de tres dÃas de haber a Eddy MejÃa Montaño, a ser d escontados por planilla, con responsabilidad disciplinaria señalada por ley, debiendo en consecuencia remitir copia de la presente resolución -a los efectos respectivos- a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial, asà como al Consejo de la Magistratura.
ComunÃquese a la Sala Civil Primera consultante, sea través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
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