Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 159
Sucre, 19 de marzo de 2015
Expediente : 256/2010-A
Demandante : MINISTERIO DE MINERIA E HIDROCARBUROS
Demandados : Hugo Miranda Rendón y Otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: Los recursos de casación interpuesto por Hugo Miranda Rendón de fs. 776 a 783, contra el Auto de Vista Nº 058/2010 SSAII de 23 marzo, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, contra Adam Emilio Zamora Estrada, Juan Carlos Renjel Domínguez y Hugo Miranda Rendón, la respuesta de fs. 787 a 790, el Auto de fs. 791 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 04/2009 del 2 de febrero, cursante de fs. 727 a 745, declarando improbada la demanda, y deja sin efecto la Nota de Cargo Nº 104/2006 del 10 de noviembre, cursante a fojas 126, procediendo al levantamiento de medidas precautorias.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio de Minería e Hidrocarburos, mediante Auto de Vista Nº 058/2010 SSAII del 23 de marzo de fs. 764 a 765, emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Sentencia Nº 04/2009 del 2 de febrero, declarando probada la demanda contra los tres coactivados, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo Nº 104/2006 de 10 de noviembre.
I.2. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos, los siguientes:
I.2.1. Inexistente valoración de la prueba de descargo.
El recurrente alega que, el Tribunal de apelación no hace una valoración aplicando la sana crítica de la prueba, por lo que el Auto de Vista es ilegal e injusto, no respeta Principios Constitucionales y la aplicación objetiva de la norma; sobre la valoración de la prueba y sostiene que el Tribunal al emitir la correspondiente Resolución Nº 058/2010 no tomó en cuenta los principios que el juzgador tiene para emitir una resolución.
I.2.2. No distingue el grado de responsabilidad ni individualiza a cada procesado, se sanciona de manera genérica.
Por otra parte el recurrente señala que no identifica a cada uno de los procesados y el grado de participación en los hechos; refiere que el Auto de Vista es una repetición de normas y hechos y no existe fundamentación alguna, asevera que los principios generales de la valoración de la prueba, que se encuentran dentro del sistema de la sana crítica, en combinación con el Principio Constitucional de Legalidad y el Debido Proceso, consagrado en el Art. 115 de la CPE, que tienen vedado al juzgador, a remitirse al contenido de otro acto para sustentar su determinación y expresar las conclusiones del juzgador de forma positiva, clara y precisa a cada uno de los procesados identificándolos con precisión, cual su participación y la responsabilidad administrativa, por lo que considera que el Auto de Vista es nulo de pleno derecho.
I.2.3. Errónea aplicación de la norma
El recurrente afirma que, el Tribunal de Apelación al emitir el Auto de Vista no realiza una correcta aplicación de la norma ya que la resolución impugnada interpreta erróneamente la ley al no realizar una correcta valoración de los elementos de hecho y derecho que fueron realizados por el tribunal de primera instancia.
Por otra parte señala que, el financiamiento del convenio PMAIM tiene otro origen que no es precisamente el Tesoro General de la Nación, puesto que la misma se ha constituido por una Ley de la República con normas especiales y específicas reconocidas para su aplicabilidad, es decir existe una reserva legal con el mismo valor jurídico como la Ley Nº 1178, considera que no se respetó la supremacía de la Constitución y la inexistencia de responsabilidad civil bajo la aplicación del art. 31 de la Ley (SAFCO), debido a que el ahora recurrente suscribió un contrato civil bajo normas del convenio de crédito AIF-2805-BO, por cuanto no corresponde la aplicación del art. 78 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
I.3 PETITORIO
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