Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 159/2015-L. Sucre, 29 de julio de 2015. Expediente: CSSA. 247/2010. Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 80, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por su Gerente Distrital a.i. Ruth Esther Claros Salamanca, contra el Auto de Vista N° 099/2010 de 30 de agosto (fs. 73 a 74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que se tramita en liquidación, que sigue José Quintín Mendoza Pacheco, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 82, el auto de fs. 83 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria, el Juez de Partido Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió Sentencia el 28 de abril de 2008 (fs. 50 a 52), declarando probada la demanda, dejando nula y sin valor legal la Resolución Determinativa N° VC-GDC/DFNE-016/2006 de 4 de abril de 2006 emitida por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales.
En grado de apelación, recurso interpuesto por la institución demandada mediante memorial de fs. 56 a 57, por Auto de Vista N° 099/2010 de 30 de agosto (fs. 73 a 74), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 28 de abril de 2008.
Contra el referido auto de vista, por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a través de su Gerente Distrital a.i., interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 80, en el que expresa:
Inicia su recurso realizando un amplio resumen de los antecedentes
administrativos y judiciales referentes a la litis.
Expresa que el origen del equivocado criterio en el que se sustentan las resoluciones de instancia, es la no consideración del Informe Técnico N°
0031/2007 emitido por el asesor técnico adscrito al juzgado, el que contiene consideraciones correctas de la normativa aplicada y procedimientos de cómputo de la prescripción, sugiriendo criterios aplicados a la ley indebidamente desmerecidos por los juzgadores.
Luego transcribe el numeral 2) del segundo considerando del auto de vista recurrido, expresando que hubo errónea consideración con relación a la supuesta prescripción ocurrida. Que la sentencia de primera instancia en el considerando II numeral 6°, establece que la analogía prevista por el art. 6 de la Ley N°1340, no puede utilizarse para cambiar la ley, con el criterio de un análisis doctrinario o personal del tratadista Dr. Carlos Morales Guillen respecto a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil; y que la consideración y conclusión referida no tiene razón de ser, pues la administración tributaria no pretendió cambiar la ley apoyándose en el criterio de un tratadista, por el contrario, el fundamento expuesto en el responde de la demanda, ratifica el sometimiento y aplicación de la ley, en ese sentido se citó normativa sustantiva prevista por el Código Civil en los arts. 1503 y 1505, en estricta aplicación de la analogía prevista por el art. 6 de la Ley N°
1340, en el entendido que esta contiene causales de interrupción de la prescripción y que la anulación realizada en el caso de autos, no afecta al conocimiento del contribuyente de la resolución determinativa N° UCT-300-008- TRAM-ADM-009/2002, notificada a éste el 19 de agosto de 2002, por lo que fue interrumpido el término de la prescripción con dicha notificación, debiendo a partir de ese momento volver a computarse el mismo por lo que los periodos consignados en la Resolución Determinativa N° VC=GDC/DFNE=IAl016/2006 de
4 de abril de 2006 no se encuentran prescritos.
Señala que no obstante que el auto de vista computa de manera correcta el término de la prescripción de la gestión 1999, establece de manera incorrecta que a la fecha de notificación el 4 de abril de 2006 con la Resolución determinativa N° VC-GDC/DFNE-016/2006 transcurrieron más de siete años, habiéndose operado la prescripción con referencia a la determinación de la obligación tributaria realizada por el SIN, conclusión que va en total desmedro a los intereses del Estado, sin analizar la causal de interrupción existente en los antecedentes procesales, concretamente aquella identificada en el Informe
Técnico N° 31/2007 de 31 de mayo emitido por el auditor de los juzgados 1ro y
2do Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Corte Superior del Distrito, el que manifiesta que habrían transcurrido seis años, ocho meses y diecinueve días pues la notificación fue realizada el 19 de agosto de 2002 y comparando con la fecha en la que se empieza a considerar el tiempo de inicio para la prescripción de los adeudos tributarios ( a partir de la gestión siguiente), la Administración Tributaria habría dado cumplimiento a las normas establecidas en el art. 52 de la Ley N° 1340, segundo párrafo, que extiende la prescripción a siete años, por lo que no ha contravenido las normas procedimentales contenidas en el Código Tributario.
Añade que los antecedentes administrativos que respaldan el
procedimiento de determinación de la obligación tributaria, establecen de manera objetiva la existencia de causal de interrupción de la prescripción prevista en el arto 54 núm. 1 de la Ley N° 1340, identificándose el acto administrativo de determinación de la obligación tributaria en la Resolución Determinativa N° UCT-
300-008-TRAM-ADM-009/2002 notificada el 19 de agosto de 2002, fecha en la
que se hubiere producido la causal de interrupción de la prescripción y no así el 7 de abril de 2006 cuando se notificó la segunda Resolución Determinativa N° VC GDC/DFNE-IAl016/2006 como concluye el a quo en la sentencia, siendo esta conclusión arribada por los jueces de instancia respecto a la identificación del acto administrativo con el cual se hubiere interrumpido el computo de la prescripción lesiva al interés de la institución y atenta la finalidad que persigue la determinación y pago de la obligación tributaria del demandante.
Agrega que los tribunales de instancia no consideraron en su análisis y resolución la suspensión de los actos de la Administración Tributaria ocurridos a raíz de la interposición del primer proceso ocurrido desde el 27 de agosto de
2002 (con la admisión de la demanda) al 30 de septiembre de 2005 (con el auto de vista al cual se dio cumplimiento emitiéndose la Resolución Determinativa ahora impugnada), suspensión que también interrumpe y afecta el cómputo del plazo de prescripción para cada uno de los periodos fiscalizados de enero/1996 a diciembre/1998, no siendo aplicable la prescripción que prevé el art. 52 de la Ley N° 1340 pues si bien el computo de la prescripción corrió desde la gestión 1999 hasta la notificación con la Resolución Determinativa N° VC GDC/DFNE/016/2006 el 7 de abril de 2006, debe considerarse la resta de los 3 años que es el tiempo de suspensión ocurrido por la interposición del proceso contencioso tributario, no habiendo transcurrido un plazo mayor a siete años en
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ninguno de los periodos fiscalizados quedando plena, vigente y legalmente exigible el reparo establecido en la Resolución determinativa impugnada.
Concluye expresando que por los fundamentos vertidos se demuestra que
ha existido una interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y consideración equivocada respecto de los arts. 52 y 54 de la Ley N° 1340, así como error de derecho en el cómputo de la prescripción por no considerar el arto
231 de la Ley N° 1340 respecto a la suspensión de actuaciones de la administración tributaria, por lo que solicita se case el auto de vista recurrido en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución se realiza las siguientes consideraciones:
La controversia en la litis, versa sobre la prescripción que según expresa la
recurrente fue considerada erróneamente por los tribunales de instancia en sentido de que la anulación realizada de la Resolución Determinativa N° UCT-
300-008-TRAM-ADM-009/2002, notificada el 19 de agosto de 2002, no afecta al conocimiento del contribuyente, porque fue esta la fecha en la cual se hubiera producido la causal de interrupción de la prescripción y no así el 7 de abril de
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