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TSJ

AS/0159/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
7 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Estupro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 159/2016-RRC

Sucre, 07 de marzo de 2016

Expediente : Chuquisaca 23/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Cesar Hugo Sánchez Melendres

Delito : Estupro

Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de septiembre de 2015, cursante de fs. 171 a 175, Cesar Hugo Sánchez Melendres, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 333/015 de 2 de septiembre de 2015, de fs. 145 a 148 y su Auto Complementario de fs. 154 a 155, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santusa Méndez Gonzáles contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 9/2015 de 16 de abril (fs. 84 a 95), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Cesar Hugo Sánchez Melendres, autor de la comisión del delito de Estupro, previsto y sancionado por el art. 309 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión, más costas a favor del Estado y del acusador particular.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 110 a 118) que previo memorial de subsanación (fs. 137 a 139), fue resuelto por el Auto de Vista 333/015 de 2 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso formulado.

I.2. Del motivo del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 644/2015-RA de 26 de noviembre (fs. 183 a 185), se tiene el siguiente motivo a ser analizado:

El recurrente denuncia la flagrante vulneración al debido proceso en sus vertientes de falta de motivación y vulneración al derecho a la defensa como el derecho a recurrir por la inadecuada aplicación del art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriendo que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los datos del proceso y las vulneraciones existentes en el proceso como la aplicación retroactiva de la ley en su perjuicio [prohibido constitucionalmente por el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE)].

En ese contexto, señala que respecto a su primer motivo de apelación, expresó la norma habilitante al igual que veinte normas violadas o erróneamente aplicadas; empero, se hubiese observado que no se indicó de manera clara y concreta la aplicación pretendida, observación que resultaría ser una copia de la providencia en la cual se solicitó se subsane el recurso. Enfatiza que de la lectura de su recurso se advierte que mencionó las disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas conforme el acápite de argumentación en el que desarrolló por qué consideró dichas normas violadas o erróneamente aplicadas. En el segundo motivo de su recurso, de igual manera señaló las normas violadas o erróneamente aplicadas con la correspondiente exposición de agravios o derechos fundamentales vulnerados, siendo éstos: la legítima defensa, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica, aspectos soslayados por el Tribunal de apelación, pues también hizo referencia al entendimiento desarrollado en los Autos Supremos 014/2013 y 152/2013, que no fue considerado por los vocales realizando una defectuosa interpretación del art. 408 del CPP, sin tomar en cuenta el principio pro actione o interpretación más favorable en relación a la apelación restringida, argumento desarrollado en el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto, incurriendo en la emisión de un Auto de Vista que no está debidamente motivado; además, de contener contradicciones y ambigüedades que no son para nada claras. En su tercer motivo de apelación restringida se le observó que no fundamentó el derecho vulnerado, aspecto no evidente ya que en su memorial principal de apelación restringida, esta observación se encuentra desarrollada en sus acápites de exposición de agravios y disposiciones violadas o erróneamente aplicadas.

A decir del recurrente, la decisión asumida por el Tribunal de alzada refleja la posición de no querer ingresar al fondo en razón a que evidentemente existieron vulneración a los derechos constitucionales y procedimentales, obviando totalmente el principio pro actione, favor debilis, pro homine, máxime si denunció como motivos de apelación restringida defectos absolutos insubsanables que no fueron considerados.

Al efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 201/2013 de 2 de agosto, referido al principio de interpretación más favorable, que es parte inminente del principio pro actione, el cual significa, que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad en la apelación restringida en el sentido más favorable; así como el Auto Supremo 085/2012-RA de 4 de mayo, que no hubiera sido considerado por el Tribunal de alzada. Finalmente respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido invoca el Auto Supremo 52/2012, denunciando que el Tribunal de alzada efectuó una simple alusión a los Autos Supremos emitidos en las gestiones 2008 y 2010, que de ninguna manera son fundamentos valederos para tomar una determinación de admisibilidad, ya que primero se debió efectuar una correcta interpretación del art. 408 del CPP.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita “en primer término se ADMITA el presente recurso de casación, se CASE el mismo y por ende: a) Se anule el Auto de Vista 333/015 de 02 de septiembre de 2015 años, y se ordene que al constatarse del cumplimiento de los requisitos exigidos para la apelación restringida, se pronuncien sobre el fondo de los motivos llevados en apelación restringida, en base a la doctrina legal aplicable conforme establece el art. 419 del Cd.Pr.Pn.” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Por Auto Supremo 644/2015-RA de 26 de noviembre, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Cesar Hugo Sánchez Melendres, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.Recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia condenatoria emitida en la causa, el imputado formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:

En su primer motivo, denunció defectos absolutos o vicios de la Sentencia, previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, alegando como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: los arts. 329, 342, 6, 12, 13, 124, 351 y siguientes, 171, 333 inc. 1, 330, 193, 200 con relación al 167 y 169 inc. 3) todos del CPP, 115, 116, 117, 119, 123 y 180 de la CPE, y en su pretensión solicitó se anule la Sentencia 9/2015 dictado por el Tribunal Primero de Sentencia y ordene la reposición del juicio, conforme el art. 413 del CPP.

En el segundo motivo, acusó defecto o vicios de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo como disposiciones violadas o erróneamente aplicadas: los arts. 173, 6, 12, 13, 124, 167, 169 inc. 3) del CPP, 115 a 117, 178 y 180 de la CPE, y en su pretensión solicitó se aplique las vertientes de la sana crítica, las reglas de la experiencia y la lógica, a efectos de la valoración de la prueba y el Tribunal ad-quem dicte Auto de Vista anulando la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme el art. 413 del CPP y los Autos Supremos 111/2007 y 777/2013.

Finalmente, en el tercer motivo, reclamó defecto o vicios de la Sentencia, previstos por el art. 370 inc. 1) y 5) del CPP, con relación al quantum de la pena, refiriendo como disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas: los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, 124 y 169 inc. 3) del CPP, y 116, 178 y 180 de la CPE, y en su pretensión solicitó someter el quantum de la pena al principio de proporcionalidad, que el Auto de Vista anulé la Sentencia y ordene la reposición del juicio conforme el art. 413 del CPP y Sentencia Constitucional 684/2014, bajo el principio pro-homine.

II.2. Auto de observación del recurso de apelación restringida.

Mediante providencia de 22 de julio de 2015 de fs. 133, el Tribunal de alzada concedió al recurrente el plazo de tres días en aplicación del art. 399 del CPP, a fin de que subsane su recurso, con relación a los tres motivos alegados de acuerdo al siguiente detalle: 1) Se fundamente separadamente cada norma violada; 2) Se indique de manera clara y concreta la aplicación que se pretende; y, 3) Con relación a los defectos absolutos, se exprese de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos.

II.3. Memorial con la suma “SUBSANA OBSERVACION” (sic).

En virtud a tal disposición, el recurrente por memorial de (fs. 137 a 139), refiere respecto al primer motivo, que pretende se aplique el art. 123 de la CPE bajo el principio de legalidad y el derecho a un debido proceso, esta última en su vertiente de irretroactividad de la ley penal, debiendo aplicarse la norma conforme establece el art. 12 del CPP y 119.I. de la CPE, de igual manera lo que pretendió es que la prueba sea valorada para dictar Sentencia, conforme el art. 333 incs. 1), 2) y 3) del CPP.

En cuanto al segundo motivo, pretende que se aplique a toda la prueba introducida a juicio, el art. 173 del CPP, en base a las reglas de la sana critica, la lógica, experiencia y conocimientos mínimos de psicología; asimismo, se aplique el art. 116-I de la CPE, lo estipulado por el art. 363 inc. 2) del CPP, así como los Autos Supremos 14/2013 y 152/2013-RRC.

Respecto al tercer motivo, pretende se dé cumplimiento a lo que establecen los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, en el sentido de que se valore para la fijación de la pena; de igual manera, refiere que se imponga una sanción aplicando lo establecido en los arts. 118.III. de la CPE y 25 del CP.

Finalmente, en relación a las normas erróneamente aplicadas en los tres motivos, señala que si bien no es motivo de subsanación, dichas disposiciones legales están enteramente relacionadas a la fundamentación de todo lo señalado, cumpliendo con el art. 408 del CPP.

II.4.Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida es resuelta por el Auto de Vista 333/2015 de 2 de septiembre, que declara inadmisibles los motivos primero, segundo y tercero del recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:

Previa fundamentación jurídica, el Tribunal de alzada refiere: En el primer motivo, si bien se señala la norma habilitante, veinte normas violadas o erróneamente aplicadas, no se indica de manera clara y concreta la aplicación que se pretende, y cuando se trata de defectos absolutos, debe expresar de manera fundamentada la vulneración de derechos fundamentales específicos. Que en el memorial de subsanación, el recurrente trata de explicar la aplicación que pretende, pero no fundamenta separadamente cuál la norma violada. En el segundo motivo, si bien señala la norma habilitante, refiriéndose a once normas violadas o erróneamente aplicadas, no indica de manera clara y concreta la aplicación que pretende, y en relación al defecto absoluto alegado se extraña la falta de fundamentación con relación a la vulneración de derechos fundamentales específicos. Que en su memorial de subsanación, señala que si bien explica la aplicación que pretende, no especifica la norma violada o erróneamente aplicada de manera fundamentada y separada y cita se aplique el art. 363 inc. 2) del CPP, que sería una forma de Resolución que adopta el Tribunal de Juicio de declarar la Absolución. Por último, no subsana sobre los defectos absolutos. En su tercer motivo, señala que si bien menciona la norma habilitante, invocando nueve normas violadas o erróneamente aplicadas, no indica de forma clara la aplicación que se pretende. En cuanto al defecto absoluto, tampoco subsanado. En su observación, las normas supuestamente violadas no contienen fundamentación separada, reitera se dé cumplimiento a los arts. 37, 38, 39 y 40 del CPP, sin cumplir sobre los defectos absolutos.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada declaró inadmisible su recurso de apelación restringida, sin tomar en cuenta los datos del proceso y las vulneraciones existentes en el proceso, reflejando su posición de no ingresar al fondo del recurso obviando los principios pro actione, favor debilis y pro homine; correspondiendo resolver la problemática planteada.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por uno de los Tribunales Departamentales de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por similares Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. Derecho de impugnación y principio pro actione.

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre otros derechos, el de recurrir conforme lo previsto por el art. 180.II de la mencionada norma suprema; por su parte, el art. 394 del CPP, establece que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por ese Código. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley"; por su parte, el art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene: “ derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior" y en su art. 25 refiere que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales…”.

Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material y el debido proceso entre otros, conllevando a considerar el respeto de los derechos humanos y el alcance de principios como el pro homine y pro actione; sobre el segundo, el Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional 0501/2011-R de 25 de abril, con base a las normas contenidas en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; y, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señaló: “…el principio pro actione se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones” (La negrilla es nuestra).

El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

En ese contexto, la Constitución Política del Estado, refiere sobre el principio pro actione, en su art 14.III: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, de igual forma, el 14.V establece: “Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano”; dichos artículos se encuentran vinculados y concordantes con el art. 115 del texto constitucional que indica: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Sobre el principio pro actione el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013, expresó: “…principio de interpretación más favorable, que es parte inmanente del principio pro actione, que significa que el órgano jurisdiccional tiene la inexcusable obligatoriedad de interpretar las normas previstas para la admisibilidad de la apelación restringida en el sentido más favorable del presentante; es decir, que un defecto formal puede ser superado siempre y cuando la norma no identifique dicha irregularidad como requisito esencial en la admisión”.

Este principio, significa que la autoridad jurisdiccional tiene el deber y obligación de interpretar las normas, en el sentido más favorable y por tanto, a la luz de los principios y valores que irradia la Constitución.

III.3. Requisitos del recurso de apelación restringida.

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Criterio

"...la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar inadmisibles los tres motivos, a través de la Resolución judicial impugnada, conforme las explicaciones realizadas en el apartado III.2., no ha vulnerado el art. 408 del CPP, menos el principio pro actione o interpretación más favorable en el recurso de apelación restringida, porque para que exista la vulneración al citado principio, el Tribunal de alzada debió rechazar el recurso de apelación restringida, sin previa orden de subsanación; que en el presente caso, no aconteció..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Cesar Hugo Sánchez Melendres
Proceso
Estupro
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por rechazo justificado del recursoDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio Pro ActioneDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Fijacion de la pena
Tribunal Supremo de Justicia7 de marzo de 2016AS/0159/2016-RRCFuente oficial