Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 159/2016.
Sucre, 12 de mayo de 2016.
Expediente: SC-CA.SAH-CBBA.345/2015.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 163, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo, contra el Auto de Vista N° 114/2015 de 15 de julio, cursante de fs. 156 a 158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro el proceso de Reclamación de Compensación de Cotizaciones seguido por María Gisela Roxana Monterrey García contra el SENASIR, la respuesta al recurso de casación de fs. 168 a 170, el Auto que concedió el recurso a fs. 167; los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro del trámite de compensación de cotizaciones interpuesto por María Gisela Roxana Monterrey García, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, emitió la Resolución N° 10572 de 7 de noviembre de 2013 cursante a fs. 43, resolviendo otorgar a favor de María Gisela Roxana Monterrey García, una densidad de 39 aportes, por un monto de Compensación de Cotizaciones de Bs.28.190,01.- en base al Formulario de Cálculo de Compensaciones de Cotizaciones N° 29284.
Contra esta resolución, la asegurada interpuso recurso de reclamación a fs. 47, argumentando que sólo le reconocieron los aportes realizados por los tres años y tres meses correspondientes al periodo trabajado en el Hotel Diplomat y no así los aportes realizados en el Banco Big Beni, desde octubre de 1983 a junio de 1987, recurso que fue resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución N° 369/14 de 10 de junio de 2014 de fs. 97 a 100, confirmó la Resolución N° 10572 de 7 de noviembre de 2013, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En grado de apelación deducido por la asegurada de fs. 131 vta. a 132, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 114/2015, revocó la Resolución N° 369/14 de 10 de junio de 2014, disponiendo que el SENASIR incluya en la compensación de cotizaciones los periodos reclamados por la asegurada, es decir los aportes realizados en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A. dentro del periodo comprendido entre octubre de 1983 a junio de 1987, conforme los fundamentos esgrimidos.
Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 160 a 163 interpuesto por la entidad demandada (SENASIR), en el que acusó que los fundamentos del auto de vista son contradictorios e incongruentes y vulneran lo establecido en la Resolución Ministerial (RM) N° 498 de 7 de septiembre de 2005, no siendo aplicable lo dispuesto por los arts. 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo (DS) N° 27543 de 31 de mayo de 2004, toda vez que se tiene un procedimiento específico para la Banca Privada como resulta ser el Estudio Matemático Actuarial (EMA); aspecto éste que coincidiría con lo establecido en las Resoluciones Administrativas Nos. 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, en ese sentido refiere que, si el EMA no reconoce los periodos recurridos, mucho menos se podría evidenciar la transferencia de los Fondos de la Banca Privada al Fondo de Pensiones, por ende el Estado Plurinacional de Bolivia no podría asumir deudas que en su momento no se hayan cancelado, aclarando además que el SENASIR no realiza el EMA.
Refiere que las certificaciones de aportes a largo plazo se realiza en base a los Estudios Matemáticos Actuariales a nivel Nacional de conformidad a la Resolución Administrativa (RA) N° 213/11 de 26 de octubre de 2011 y si bien la RA N° 774 de 20 de octubre de 1999, establece la calificación de prestaciones jubilatorias para el sector de la banca privada en base a un EMA, posteriormente se promulgó el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, cuyo objetivo fue tener acceso a un Pago de Reparto Anticipado (PRA), así como facilitar el tratamiento de certificaciones de aportes, conforme establece el art. 14 del citada norma, sin embargo esta disposición no resulta ser aplicable al presente caso, toda vez que por disposición del art. 18, las certificaciones de aportes se deben realizar en función a la documentación cursante en el expediente.
Acota que la demandante adjuntó documentación de los aportes realizados durante el desempeño de funciones realizadas en el Banco Industrial Ganadero del Beni, pero aclara que los aportes a largo plazo se encontraban a cargo del fondo de empleados, conforme se tiene determinado en la RA N° 299/13 de 31 de julio de 2013; por otra parte, de la Certificación de Salarios y Densidad que cursa a fs. 40, que demuestran los periodos certificados y no certificados, denotan que el Banco Industrial Ganadero Beni no certifica los periodos 10/83 a 05/87 debido a que la aseguradora no figura en el EMA existente en el Área de Certificaciones C.C. sector Transición, BEM-007, por lo cual no correspondería dar curso a lo planteado por la interesada.
Por otra parte, aclara que si bien el DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004 en su art. 14 establece la certificación extraordinaria a través de documentos supletorios, refiere que dicha disposición se encuentra establecida para trámites de rentas en curso de adquisición y pago dentro del Sistema de Reparto, estableciendo como condicionante de aplicación, que la documentación deberá cursar en el expediente a la fecha de publicación del referido Decreto; aspecto que no se habría cumplido en el caso presente; además que la certificación de aportes en trámites deben estar ceñidos a lo establecido en la cláusula primera y segunda de la RM N° 550 de 28 de septiembre de 2005.
Por lo expuesto, denuncia vulneración y mala aplicación de los arts. 14 y 18 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, y concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista N° 114/2015 pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación N° 369/14 de 10 de junio de 2014, así como la Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas N° 10572 de 7 de noviembre de 2013, emitido por el SENASIR.
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