Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 159/2017 Sucre: 20 de febrero 2017 Expediente: PT-7-16-A Partes: Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza. c/ Terceros
Interesados. Proceso: Usucapión. Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 73 a 75 vta., formulado por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza, contra el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de Usucapión, seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceros Interesados; concesión de fs. 76 vta., y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Tercero de Partido en lo Civil de Potosí, dictó Auto de fecha 28 de septiembre de 2015 cursante a fs. 56, considerando: “como no presentada la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria, interpuesta por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceros interesados, ordenando el archivo de obrados previo desglose de la documentación aparejada, quedando en su lugar fotocopias simples; -advirtiendo que- ésta resolución se la adoptada en previsión del art. 333 del Código de Procedimiento Civil, la misma que puede ser apelada dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la notificación a la parte demandante.
Resolución que fue apelada por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza por memorial de fs. 58 a 59.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 16/2016 de 27 de enero de 2016 de fs. 69 a 70 vta., por el que CONFIRMA el Auto Definitivo de fecha 28 de septiembre de 2015 de fs. 56, dictada por el Juez de Partido Tercero en lo civil y Comercial, dentro del proceso ordinario de Usucapión seguido por Antonio Mamani Ojeda y Damiana Zurita Mendoza contra Terceras Personas Interesadas, señalando que: el Juez de primera instancia luego de varias observaciones resolvió como no presentada la demanda, habiéndose apelado aquella resolución. Refiere luego los reclamos de apelación, y considera que el Tribunal Supremo ha sentado jurisprudencial respecto a usucapión decenal establecida por el art. 138 del Código Civil. En el caso concreto un factor objetivo de improponibilidad de la demanda para excluir la posibilidad de tutela jurídica de la pretensión planteada radica en el hecho de que los actores para intentar su pretensión no habrían acreditado que fuera el sujeto pasivo, y que por ello resulta obligatorio para los actores acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, a fin de que opere el efecto extintivo de la usucapión, como requisito esencial y obligatorio, y que no fueran suficientes las documentales adjuntadas, sino fundamentalmente el registro en la Oficina de Derechos Reales.
Analiza lo previsto por el art. 138 del Código Civil referida solo a la posesión de manera continuada durante diez años, que sin embargo este hecho habría generado indefensión, refiere al principio de contradicción, que cuando se dirige a terceras personas interesadas nace la incertidumbre del porque la parte demandante no quiere cumplir esa exigencia.
Luego de realizar otras consideraciones, concluye que no se puede concebir una demanda esté dirigida contra persona desconocidas o terceras personas interesadas.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere los antecedentes para la procedencia de una demanda de usucapión, y que se habría indicado que el inmueble a usucapir no se hallaba registrado en la oficina de derechos reales, ni en otra institución, que sin embargo no fuera requisito sine qua non aquel registro que no fuera el propósito regularizar sino adquirir derecho propietario, que dice no hubiera sido valorado, considera con ello que habría alejamiento de jurisprudencia constitucional y ordinaria respecto al tema, explicando una vez más el alcance desde su perspectiva la usucapión decenal, alude al Autor Gonzalo Castellanos que emite criterio respecto a la usucapión. Que según nuestra legislación existen dos clases de usucapión, la quinquenal y decenal, refiriendo que la última contiene dos condiciones, posesión continuada y transcurso del tiempo, explicando su razonamiento.
Concluye señalando que fuera legal su petitorio, acusando de erróneo la consideración del Juez que no diferenciaría la ordinaria de la extraordinaria, que deben ser tomados en cuenta que se proceda a la admisión de la demanda y ordenar su tramitación, y que por ello recurren de casación para que se declare probada su solicitud de admisión de la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación ha emitido el Auto Supremo Nº 262 de 25 de Agosto 2011, entre otros, señaló que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
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